Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1040/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2006 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 1040/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101324

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma, imponiendo sanción por fallos en el suministro de energía eléctrica. La Sala declara que la Administración, ni al resolver en instancia, ni en vía de recurso, ha procedido a desvirtuar el informe técnico aportado por la recurrente, demostrativo de que el fallo en el suministro había sido debido a actuación de terceros, ni tampoco ha utilizado dictamen o informe alguno para contradecir el presentado por la recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01040/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1040

PRESIDENTE : RAIMUNDO PRADO BERNABE

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a Diecinueve de Diciembre de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 304 de 2006, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el EL LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolucion 10/01/06 de la Consejeria de Economia de la U.E. sobre interrupcion del suministro electrico.-

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO.-

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto, nos corresponde analizar el recurso contencioso-administrativo que ha sido interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., contra la Resolución del Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 10 de Enero de 2006, actuando por delegación del Sr. Consejero, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución relativa a la documentación aportada a efectos de exoneración de incidencia en el suministro de energía eléctrica de Iberdrola el día 13 de Octubre de 2005, referencia A27756 (expediente administrativo referencia E/02/06 L/22/05/13-10-05).

Las Resolución que fue recurrida en alzada partía de lo dispuesto en el art. 7 del Decreto autonómico 13/2004, de 26 de febrero , según el cual: "Cuando por parte de las empresas distribuidoras se impute la causa de las interrupciones a terceros y fuerza mayor, se deberá presentar para su consideración por el órgano administrativo competente la documentación justificativa y probatoria del origen de estas interrupciones en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que tuvieran lugar", disponiendo el párrafo segundo del citado Decreto que: "En caso de que la naturaleza de tales interrupciones no resultare debidamente acreditada se dictará resolución en tal sentido por el órgano administrativo a los efectos de su inclusión en la valoración de la continuidad del suministro, notificándose la misma a la entidad interesada"; igualmente, se hacía referencia en ella, a la Resolución de 15 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, sobre documentación mínima para justificar y probar por parte de las empresas distribuidoras que las causas de sus incidencias han sido debidas a terceros o fuerza mayor, mediante la cual el citado organismo estableció la metodología y documentación mínima que deben aportar las empresas distribuidoras al mismo cuando imputen las causas de las incidencias en el suministro eléctrico en su zona eléctrica de distribución como debidas a terceros o fuerza mayor, así como a transporte o generación; y finalmente concluyendo que de la documentación obrante en el expediente se desprende que por la empresa Iberdrola no se ha aportado documento firmado por un tercero responsabilizándose de la incidencia, o documento notarial o emitido por una administración competente responsabilizando de la incidencia a un tercero, ni tampoco, en defecto de lo anterior, el adecuado informe realizado por un responsable técnico autorizado por la empresa distribuidora, ni copia del adecuado parte de toma de datos o equivalente, de acuerdo con la citada Resolución de 15 de diciembre de 2004.

Y con base en todo lo anterior, la citada Dirección General resuelve:

-Que mediante la documentación presentada por Iberdrola no queda debidamente acreditado que la causa de la incidencia producida fuera originada por terceros, debiéndose considerar como propia de la actividad por la citada empresa distribuidora a efectos de su inclusión en la valoración de la continuidad del suministro eléctrico.

-Que las reducciones en la facturación de los clientes afectados a que den derecho las interrupciones en el suministro eléctrico producidas, deberán ser practicadas por la empresa Iberdrola siguiendo lo estipulado en los arts. 9,10 y 11 del Decreto 13/2004, de 26 de febrero , con la salvedad de que el cómputo de los tres meses de los que dispone dicha empresa para practicar los descuentos correspondientes en la facturación de los clientes afectados, según se establece en el art. 10 del Decreto citado, se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la resolución por parte de la empresa distribuidora.

SEGUNDO.- En el suplico de la demanda rectora de esta litis se solicita por la parte demandante que se dicte sentencia por la que se declare:

1º.- La nulidad de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de 15 de diciembre de 2004, dictada en desarrollo del art. 7 del Decreto , por la que se establece la Documentación mínima a presentar por las empresas en incidencias debidas a terceros o a fuerza mayor.

2º.- La nulidad de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, relativa a la incidencia objeto de este recurso, referencia A-27756, cuya exoneración se deniega por no ajustarse la documentación aportada al contenido del art. 7 del Decreto autonómico y a la Resolución de la misma Dirección General de 15 de diciembre de 2004 .

Estas pretensiones se fundamentan en la demanda en una serie de motivos que, muy sintéticamente expuestos, son los siguientes:

1º.- En primer término, se alude por la recurrente a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2006 , por la cual se declara la nulidad del Decreto autonómico 13/2004 al estimar la existencia de un defecto de forma en el mismo. Esta nulidad, según se dice en la demanda, ha de alcanzar tanto a la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial de 15 de diciembre de 2004, como a la que es objeto de este recurso.

2º.- Seguidamente se pone de manifiesto la inexistencia de justificación alguna para pretender una calidad del suministro en Extremadura superior a la del resto de las Comunidades Autónomas, argumento desarrollado en base a las previsiones tanto de la Ley autonómica 2/2002, de 25 de abril , como del Decreto 13/2004, de 26 de febrero .

3º.- En tercer lugar, se alude a que el art. 7 del Decreto 13/2004 ha sido desarrollado por la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 15 de diciembre de 2004, que ni ha sido dictada por el órgano competente ni ha sido cumplido el procedimiento al efecto establecido, por lo que la misma es nula de pleno derecho.

4º.- Al hilo de lo anterior, y concretando dicha afirmación, se hace referencia a la falta de rango de la normativa administrativa que establece la obligación de aportar la documentación correspondiente a las incidencias en el suministro de energía eléctrica causadas por terceros, habiéndose vulnerado el procedimiento de aprobación de normas de carácter general. Se afirma que la resolución se dicta por la Dirección General cuando la D.F. 1ª del Decreto 13/2004 establece literalmente que: "Se autoriza a la Consejería de Economía y Trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el Decreto. Bajo este motivo del recurso se aducen y desarrollan tres concretas infracciones: la infracción del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, la vulneración del principio de jerarquía normativa, e indefensión provocada por vulneración del art. 24 de la Norma Constitucional .

5º.- Bajo un quinto motivo del recurso se aduce la ausencia total del procedimiento administrativo, al amparo del art. 7 del Decreto 13/2004, de 26 de febrero , precepto que establece el procedimiento para que la empresa distribuidora proceda a solicitar de la Administración la exoneración de una incidencia que no le es imputable.

6º.- Y finalmente se hace referencia a la tipología de la incidencia motivo de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas objeto de este recurso.

TERCERO.- Planteado en estos términos el debate, y a los efectos de la resolución del presente procedimiento, hemos de comenzar afirmando que esta Sala de Justicia ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos sustancialmente similares al presente, en los que se ejercitaban las mismas pretensiones y con base en las mismas alegaciones (Entre otras, podemos citar las recientes sentencias de 24 de abril de 2007 y de 4, 11 y 22 de mayo de 2007 ). En consecuencia, evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos conducen a reiterar los argumentos que utilizamos en aquellas sentencias en todo cuanto sean aplicables al supuesto sobre el que ahora discernimos.

Debemos, pues, comenzar afirmando, como ya hicimos en aquellas resoluciones, que no nos resulta posible anular la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial de 15 de diciembre de 2004, al no haber sido objeto de impugnación en el escrito de interposición y al considerar esta Sala que el objeto de este proceso realmente es la determinación de la causa de la interrupción en el suministro eléctrico, no siendo necesario acudir a los parámetros de la citada Resolución. De ello deriva que carezca de objeto determinar su conformidad o no a Derecho, ya que en realidad, ello no incidiría en el resultado final de esta sentencia. Realmente, como decimos, la cuestión se razona y valora en los parámetros recogidos tanto en la Ley como en el Reglamento autonómicos, siendo el objeto del proceso la determinación de la causa de la interrupción, es decir, si es debida o no a tercero, según los parámetros legales que se encuentran vigentes.

Además, y en cuanto a que en el escrito de interposición nada se pedía respecto de la Resolución de 15-12-2004, resulta obligado que volvamos a reiterar que el objeto del proceso viene determinado por los actos o normas mencionados en el escrito de interposición, de manera que constituye una desviación procesal extender, posteriormente, el debate, a actos o cuestiones diversas, en tanto que el expediente o la actuación administrativa no puede referirse a ellos. Y es que, ciertamente, que la Sala que conoce del acto pueda pronunciarse en un recurso indirecto contra un reglamento sin plantear la cuestión de ilegalidad, no implica que al interponer el recurso no deba impugnarse también tal norma, habiendo declarado la jurisprudencia que cuando este requisito no se cumple se produce una desviación procesal determinante de la desestimación del recurso, debiendo marginarse de la decisión judicial el contenido del recurso desviado (STS, Sala III, sección 7ª, de 24 de Junio de 1995 ).

Por todas las razones expuestas entiende la Sala que no debe pronunciarse en esta sentencia sobre la corrección jurídica de la Resolución de 15-12-2004 , lo que no implica que no deba conocerse sobre el fondo de la cuestión controvertida y sobre la que versa la actuación administrativa.

CUARTO.- Al hilo de lo anterior, hemos de declarar, una vez más, que en nada afecta a la resolución de este pleito la impugnación por el Gobierno de la Nación de la Ley autonómica 2/2002 ante el Tribunal Constitucional, ya que al no haberse declarado, a la fecha presente, la inconstitucionalidad de la norma, la misma se encuentra vigente y produce sus plenos efectos, por lo que resulta obligatoria su aplicación por este órgano judicial.

Y en este sentido, también debemos tener en cuenta que la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2006 , por la que se anulaba el Decreto 13/2004 , ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que si finalmente el Alto Tribunal llegara a estimarlo, su sentencia produciría efectos "erga omnes", en virtud de lo dispuesto en el art. 72.2 de la LJCA .

Pero en esencia, hemos de tener en cuenta que los hitos esenciales del Decreto autonómico tienen respaldo expreso en la ley, que recoge el estándar aplicable a la calidad del suministro eléctrico, procedimiento en caso de interrupción superior a tres minutos con afectación a más de cien clientes, sanciones previstas y reducciones de facturas.

La Ley recoge la obligación de comunicar lo que son faltas en el suministro eléctrico y sus cortes y consecuencias, previendo sanciones y descuentos, y definiéndose en su art. 3 el concepto de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad, a los efectos que nos ocupan. Por ello, no podemos considerar, en principio, que la audiencia y presentación de documentación que prevé el art. 7 del Decreto autonómico pueda considerarse ilegal, ya que realmente constituye un trámite de audiencia y presentación de documentación a efectos de prueba para aplicar o no la reducción de facturación.

En el sentido expuesto, el art. 5 señala que la calidad del servicio debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas, y con la continuidad exigible según el contrato de suministro, estableciendo que la calidad comprende, entre otros extremos, la continuidad.

Igualmente, debemos tener presente que la compañía suministradora cobra, en principio, como si no se hubiesen producido interrupciones de suministro, es decir, que tal exigencia de acreditar la causa de las interrupciones, no debe considerarse como una carga que no se tiene la obligación de soportar, por lo que debe procederse a acreditar la causa de los incumplimientos producidos. La razón de ello es que la compañía suministradora se compromete a prestar el suministro y tales cortes producen unos daños a sus clientes que deben justificarse, y tal exigencia es algo ordinario en todo tipo de contrato, y en este caso, también ante la Administración Pública, dada la intervención administrativa existente en la materia.

QUINTO.- Se alega también por la recurrente que no se ha seguido procedimiento en la sustanciación de la causa, vulnerándose los arts. 71, 78, 79 y 80 de la Ley 30/1992 , respecto de la subsanación y mejora de la solicitud, instrucción del procedimiento, presentación de documentación y prueba.

Hemos de tener presente que no nos encontramos, en puridad, ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino de oficio, en el sentido de que la Administración, en legítimo ejercicio de su potestad de policía, obliga a un operador en el mercado a comunicar fallos en el suministro para el que tantas potestades exorbitantes dispone. Además de no encontrarnos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, en ningún momento se ha negado a la recurrente la posibilidad de formular todas las alegaciones que ha tenido por conveniente, ni tampoco se le ha denegado la práctica de pruebas, ni consta que la Administración no haya practicado las que tuviese por conveniente para resolver, de ahí que, teniendo presente la jurisprudencia antiformalista en la materia (SSTS 12-11-90, 17-6-91, 4-6-91 ), debe entrarse a conocer el fondo de la cuestión planteada, ya que carece de sentido acordar la retroacción de las actuaciones para que el procedimiento termine con una resolución o en situación análoga. Pero ello teniendo presente, sobre todo, que consta la motivación del acto, que el recurrente ha tenido posibilidad de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente y ha interpuesto los recursos administrativos correspondientes.

SEXTO.- La cuestión de fondo, en el asunto que nos ocupa, es si la recurrente debe o no responder de la incidencia producida, que imputa a un tercero.

La Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial de 15-12-2004 establece que las empresas distribuidoras podrán justificar y probar en origen de cada incidencia que se impute a terceros mediante alguno de los siguientes métodos:

1.- Documento firmado por un tercero (empresa transportista, otra empresa distribuidora, cliente, productor, etc), responsabilizándose de la incidencia, o bien documento notarial o documento emitido por una administración competente en la materia o autoridad gubernativa responsabilizando de la incidencia a un tercero.

2.- En caso de que no sea posible disponer del documento indicado en el apartado anterior, extremo éste que se justificará adecuadamente por la empresa distribuidora, deberá aportarse un informe realizado, firmado y rubricado por el responsable técnico autorizado de la empresa distribuidora cuyas instalaciones de distribución se hayan visto afectadas por la incidencia y donde se justifique adecuadamente que la causa originadora de la incidencia ha sido debida a terceros. En dicho informe deberá demostrarse la relación "causa-efecto" existente entre la causa origen de la incidencia y las instalaciones de distribución afectadas, aportándose aquella otra documentación que sea necesaria para demostrar la trazabilidad de la incidencia y su origen.

Cuando existan testigos o bien el titular de la instalación originaria de la incidencia se responsabilice de la misma "in situ", éstos quedarán debidamente reflejados en el "parte de toma de datos" y firmarán el mismo (indicándose en el parte, entre otros datos que pueden aportarse, la razón social de la empresa y nombre y apellidos del firmante que la representa, así como el domicilio, localidad y teléfono de contacto de la misma para su posterior localización si fuera necesaria por este Organismo); si alguno de los citados anteriormente se niega a firmar el "parte de toma de datos", dicha circunstancia deberá quedar expresamente reflejada en el citado documento.

En caso de accidentes causados por terceros debidos a vandalismo o terrorismo, deberá aportarse, junto con la documentación a presentar según este apartado e indicada en los párrafos anteriores, copia de la denuncia realizada ante la autoridad competente ratificando el hecho.

3.- Cuando la incidencia sea debida a una huelga legal deberá aportarse autorización de huelga emitida por la autoridad competente y documentación firmada por el responsable técnico de la instalación afectada por la incidencia señalando la relación "causa-efecto" existente entre la huelga y la incidencia en el suministro eléctrico.

Pues bien, tal como consta en el expediente administrativo, la parte demandante aportó informe técnico en el que clasificaba la incidencia del 13 de octubre de 2005 en la LAMT Jerte de 13,2 kv de la STR Galisteo, como originada en instalación de tercero. Se decía expresamente que la causa de la incidencia era "2 XS fundidos en CT aguas Galisteo por cortocircuito en armario de alumbrado público", y acompañándose, por lo que aquí importa, fotografías de los daños causados, esquema unificar y parte de operación local. Se acreditaba por consiguiente mediante esta documentación que la incidencia ocasionada tenía su origen en las instalaciones propiedad de un tercero.

Al igual que expusimos en las sentencias de 11 y 22 de mayo de 2007 , la Administración, ni al resolver en instancia ni en vía de recurso, ha procedido a desvirtuar el informe técnico aportado por la recurrente, ni tampoco ha utilizado dictamen o informe alguno para contradecir el presentado por la recurrente y acreditar lo expuesto, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso en este punto.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 10 de Enero de 2006, por medio de la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 9 de noviembre de 2005 a la que se refieren los presentes autos, y en consecuencia, anulamos la mencionada resolución y la dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho; y en cuanto al pedimento relativo a que se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 15 de diciembre de 2004, procedemos a declarar la inadmisibilidad de esta cuestión.

Y ello sin realizar imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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