Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1040/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 62/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 1040/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 62/2009

dimanante de Recurso contencioso-administrativo nº 149/2007, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lleida.

Parte/s apelante/s:

Ayuntamiento de TÁRREGA

MEICO SOLUTIONS SL

Parte/s apelada/s:

COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TÀRREGA

S E N T E N C I A núm. 1040

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Da. María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

BARCELONA, a once de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido

a instancia del Ayuntamiento de TÁRREGA, representada por el/la procurador/a D/Dª BLANCA SORIA CRESPO, y de MEICO SOLUTIONS SL, representada por

el/la procurador/a D/Dª ANGELA PALAU FAU, como parte/s apelante/s, siendo parte/s apelada/s, COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001

DE TÀRREGA, representada por el/la procurador/a D/Dª YOLANDA GROSSO GONZÁLEZ-ALBO.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 1 de Lleida y en los autos 149/2007 , se dictó Sentencia de fecha 1.12.2008 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TÀRREGA contra resoluciones del Ayuntamiento de Tàrrega de 15.1.2007, de denegación de inspección de obras, y de 18.7.2005, ésta última de concesión de licencia de obras a Meico Solutions SL para la reforma y cambio de uso a viviendas, del local sito en la planta entresuelo del bloque NUM000 del nº NUM000 - NUM001 -5 y 5b de la calle Sant DIRECCION000 , y se anularon dichas resoluciones.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4.11.2009.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Tàrrega tiene por objeto la pretensión de que se revoque la Sentencia apelada y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; subsidiariamente, que se desestime el mismo.

El recurso de apelación de Meico Solutions Sl tiene por objeto la pretensión de que se revoque la Sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente apelación se interpuso por la aquí actora / apelada contra el acuerdo municipal de 15.1.2007 por el que se denegó la revisión de la licencia de obras y la inspección de las obras realizadas en el entresuelo del edificio de autos, variando el uso preexistente de local social de La Caixa destinado a biblioteca por el de cuatro viviendas, por entender, la actora / apelada que la licencia de obras que les daba cobertura infringía la normativa urbanística de aplicación al caso, al tratarse de un volumen disconforme.

En su escrito de demanda, la aquí actora / apelada solicitó la revisión de la indicada licencia de obras y que se procediese a su anulación por infracción urbanística, concretamente, que las obras excedían de las permitidas para un volumen disconforme, con infracción del artículo 102.4 de la Ley 2/2002, de Urbanismo . Además, se alegó vulneración del Decreto 259/2003 , sobre mínimos de habitabilidad.

En su escrito de conclusiones en primera instancia, la actora / apelada solicitó que se condenara al Ayuntamiento a revisar la licencia de obras concedida el 19.7.2005, "por no adecuarse a la legalidad vigente".

TERCERO.- A subrayar la ambigüedad en que incurre la actora / apelada en sus escritos procesales, tanto en primera instancia como en apelación, y sorprende la manifestación de dicha parte en su escrito de oposición a los recursos de apelación en el sentido de que "la revisión de actos anulables no queda circunscrita a la declaración de lesividad instada por la Administración", por cuanto así lo dispone el artículo 103 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando dispone que "las Administraciones podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley ", dentro del plazo de 4 años desde que se dictó el acto. En cuanto a las disposiciones y actos nulos, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 102 de la misma Ley .

En el caso de autos se ha ejercitado una acción de revisión de oficio por anulabilidad, por cuanto no se aduce ningún vicio de nulidad de pleno derecho, sino ilegalidad/es con virtualidad para producir la anulabilidad del acto, como son la alegada infracción del régimen urbanístico de los volúmenes disconformes, concretemente, del artículo 102.4 de la Ley 2/2002, de Urbanismo , y la infracción de las condiciones de habilitabilidad.

Como acción de revisión de oficio, no cabe hablar de inadmisibilidad por transcurso de los plazos para ejercitarla, ya que la normativa de aplicación no fija plazo para el ejercicio de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, y la revisión de oficio por anulabilidad está sujeta al plazo fijado en el artículo 103 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien mediante el procedimiento de la declaración de lesividad por la propia Administración.

Por consiguiente, la acción de revisión de oficio ejercitada por la aquí actora / apelada no puede prosperar, ya se entienda como revisión de oficio por nulidad de pleno derecho por cuanto no ha probado que concurriese causa alguna de nulidad de pleno derecho, ya se entienda como revisión de oficio por anulabilidad por cuando sólo la Administración autora del acto puede revisarlo por una tal causa mediante el procedimiento de declaración de lesividad.

Por estos motivos deberán prosperar los recursos de apelación, con revocación de la sentencia apelada y desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto a nombre de Ayuntamiento de TÁRREGA, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 1 de Lleida, dictada en autos 149/2007. Y REVOCAMOS la Sentencia apelada, que queda sin efecto.

Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto a nombre de MEICO SOLUTIONS SL, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 1 de Lleida, dictada en autos 149/2007. Y REVOCAMOS la Sentencia apelada, que queda sin efecto.

DESESTIMAMOS la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la representación del Ayuntamiento de Tárrega.

Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TÀRREGA contra resoluciones del Ayuntamiento de Tàrrega de 15.1.2007, de denegación de inspección de obras, y de 18.7.2005, ésta última de concesión de licencia de obras a Meico Solutions SL para la reforma y cambio de uso a viviendas, del local sito en la planta entresuelo del bloque NUM000 del nº NUM000 - NUM001 -5 y 5b de la calle DIRECCION000 .

Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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