Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1041/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1454/2002 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 1041/2006

Núm. Cendoj: 41091330042006100890

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5512


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

En Sevilla, a 14 de noviembre de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1454/2002, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Manuela Luque Tudela y asistida de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vazquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 28 de mayo de 2002 desestimatorio de la reclamación nº 11/991/00 formulada contra la diligencia de embargo de bien inmueble practicada por la Unidad de Recaudación de la Administración de la Agencia Tributaria de San Roque (Cádiz) en el procedimiento seguido contra D. Miguel Ángel , cónyuge de la reclamante, siendo el importe de la deuda por la que se traba el embargo de 35.605,82 €.

SEGUNDO.- En la condición de cónyuge del deudor tributario, el órgano de recaudación embarga las dos terceras partes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de San Roque entendiendo que se pertenece a la sociedad gananciales. Por el contrario, la recurrente afirma el carácter privativo del bien inmueble adquirido, en una tercera parte por herencia y en los dos tercios restantes por donación de sus hermanos.

Estamos por consiguiente ante una cuestión de determinación de la naturaleza privativa o ganancial del bien trabado. En tal sentido, a los efectos exclusivos del presente proceso, el tema planteado debe resolverse en consonancia con la interpretación llevada a cabo por la Administración Tributaria. Así, en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, donde la recurrente es junto con sus hermanos uno de los herederos se hace constar que se acepta la herencia y que todos de mutuo acuerdo adjudican la finca ahora en parte embargada en pleno dominio a la aquí demandante, la cual ha entregado a sus hermanos el haber metálico que les corresponde. No puede hablarse por tanto de donación de los hermanos cuando son compensados en metálico por el bien cuya adjudicación se atribuye a la actora. Es cierto que lo manifestado en escritura pública no constituye una verdad inalterable y se admite prueba en contrario pero, en el presente caso, el simple testimonio de los coherederos, en prueba testifical, señalando que la actora no percibió nada en metálico no goza de suficiente credibilidad para desvirtuar lo afirmado ante Notario, máxime cuando el propio empleado de la Notaría manifiesta que no recuerda nada en tal sentido y la razón de un supuesto beneficio fiscal al hacer constar tal entrega dineraria no apreciamos cual pudiera ser y, desde luego, no se concreta en qué pudo consistir. De aquí que la atribución del carácter ganancial de las dos terceras partes del inmuebles, aceptada la herencia constante matrimonio, deba estimarse correcto y procedente el embargo practicado.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1454/2002 interpuesto por Dª María Rosa contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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