Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 1041/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3426/2004 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 1041/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100440

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01041/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003426 /2004

Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De D/ña. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representante: VELASCO NIETO

Contra - CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1041

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 27 de mayo de 2004 sobre sanción de aguas por cuantía de 300, 51 euros. Expte. S/24/0115/01.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: el Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto.

Como demandada: la Confederación Hidrográfica del Norte, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas al ser contrarios al ordenamiento jurídico, con devolución de las cantidades ingresadas, imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 24 de abril de 2009.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada en este proceso impuso a la Corporación demandante una multa coercitiva de 300,51 euros por no haber cumplido la obligación de ajustarse fielmente al condicionado de la autorización A/24/04108, otorgada por la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 1 de febrero de 2001, para lo que fue requerida por la resolución del mismo Organismo de cuenca de 8 de noviembre de 2002, que la sancionó por ubicar pozos en un tramo del colector o zona de servidumbre e iniciar la obra cuando el plazo para su ejecución había finalizado; sostiene la Entidad actora que en esa imposición de multa coercitiva la Confederación Hidrográfica del Duero no ha cumplido con los requisitos que, para ello, exigen los artículo 93, 95y 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a la que se remite el artículo 119 del Texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Estos tres son, concretamente, los incumplimientos que denuncia: a) el del artículo 93.2 de la Ley 30/1992 citada, que dice: "El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa"; b) que no ha existido el previo apercibimiento que impone el artículo 95 de la misma Ley ; y c) que falta la motivación de la elección de la multa coercitiva, como medida de ejecución menos restrictiva, entre los medios de ejecución posibles, en cumplimiento del artículo 96.2 de dicha Ley .

SEGUNDO.- Ninguna de estas alegaciones conduce a la nulidad de la resolución impugnada: a?) porque la imposición de una multa coercitiva no es un "acto de ejecución material", sino un acto declarativo de obligaciones, como argumenta la Abogacía del Estado; b?) porque, frente a lo que alega la actora, en el apartado c) de la resolución sancionadora de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 8 de noviembre de 2002 se decía literalmente: "Advertir al infractor que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Artículos 119 y 324 de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"; y c?) porque el artículo 119 del Texto refundido de la Ley de Aguas -ley especial- no condiciona la imposición de esta clase de multas a la no existencia de otros medios de ejecución menos restrictivos.

TERCERO.- Por último, tampoco es de recibo la justificación que la demandante presenta como motivo de su incumplimiento porque, como dice la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la concreción de la obligación impuesta es la misma que la de la condición de la autorización incumplida.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 3426/2004, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada contra la Confederación Hidrográfica del Norte. No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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