Última revisión
22/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1041/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2006 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1041/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100930
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12067
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 378/2006
Partes: CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS SABERO S.L. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1041
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 378/2006, interpuesto por CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS SABERO S.L., representado por el Procurador D. ISIDRO MARIN NAVARRO, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ISIDRO MARIN NAVARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2005 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 25/7/2002 y 25/81/2002 presentadas contra la liquidación administrativa por impuesto sobre sociedades, ejercicios 1995 y 1998 y sanción.
La liquidación trae causa, en lo que es objeto de litigio, de la no admisión del importe del ajuste extracontable negativo que se aplicó la recurrente, conforme al art. 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995 de 27 de diciembre , en relación a la transmisión de diversas fincas y derechos incorporados a las mismas
La sanción se impone por la apreciada infracción prevista en el art 79 d) de la L.G.T/1963 -determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas a deducir o compensar en base o cuota de declaraciones futuras- y se corresponde a las ventas obtenidas en aquella transmisión en su importe no admitido.
Con independencia de esto se considera la infracción en relación a la imputación de determinados gastos por duplicado.
SEGUNDO.- El importe cuestionado del ajuste negativo resulta del valor de adquisión de las fincas y derechos luego enajenados.
Tales fincas y derechos fueron aportados a la sociedad recurrente en una ampliación de capital llevada a efecto el 30 de septiembre de 1996, por cierta cantidad, que con posterioridad la sociedad consideró que no respondía a su valor de mercado, por lo que en junta de 15 de abril de 1999 se acordó la "rectificación" de sus valores, con la correspondiente repercusión en la amplicación de capital, siendo elevado público el acuerdo por escritura de 21 de mayo suguiente, no inscribiéndose.
Resulta que en la fecha de tal acuerdo, el inmovilizado que se trata ya había sido vendido escritura pública, que fue de 1 de octubre de 1998. Son datos a considerar también que el asiento contable aunque se refleja el aumento de valor está datado a 1 de septiembre de 1998, esto es un mes antes de la venta y evidentemente con mayor antelación respecto al acuerdo social de "rectificación", y que la demandante alega que en tal fecha la sociedad ya había rectificado el valor de las fincas, lo que fue ratificado posteriormente en aquella junta de 1999.
Con tales elementos se alega que no se trató de una revalorización contable, sino de una mera rectificación de valores, a la que la sociedad estaba obligada pues el valor de aportación debía ajustarse al valor del mercado. En periodo de prueba en este proceso se emitió un informe pericial que, efectivamente, elevaba el valor de mercado de las fincas para 1996 respecto al consignado en la ampliación.
TERCERO.- Conforme al art. 15 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , los elementos patrimoniales se valoraron al precio de adquisión o coste de producción, estableciéndose en su número 2 la valoración por su valor normal de mercado de los elementos transmitidos o adquiridos a título lucrativo y los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
Como ha expresado la doctrina, la Ley 43/95 supuso un cambio radical al reformar sustancialmente el régimen de tributación de las revalorizaciones contables voluntarias respecto a la legislación anterior, estableciendo de forma general el principio de coste histórico o precio de adquisición, y disponiendo, en consecuencia, que prevalezca el precio de adquisición a todos los efectos y principalmente a los efectos de calcular las posibles plusvalias o minusvalias en las futuras transmisiones de los activos, en las que habrá de tomarse como valor de adquisición el valor neto histórico y no el revalorizado.
Y en el efecto, el número 2 del art. 15 citado, establece como reglas de valoración aplicable la norma fiscal de valoración de acuerdo al precio de mercado pero solo para supuestos específicos, que son los de transmisión o adquisición de sociedades a título lucrativo, y los de aportación de entidades a otras entidades -aparte de otros que se evidencias ajenos a este caso- y ello a efecto de fijar el importe que se ha de integrar en la base imponible, conforme al número 3 del mismo artículo, y artículo 18 de la misma Ley .
El supuesto presente, de aportación por personas físicas a la sociedad en una ampliación de capital, y conforme al art. 48-uno d) de la Ley del IRPF 18/1991 de 6 de junio , aplicable por razones temporales, omite toda referencia al valor de mercado.
A esto hay que añadir que no se evidencia que lo acordado en junta de 15 de abril de 1999 fuera una ratificación de rectificación ya acordada en la de 1 de septiembre de 1998, y ello un primer término porque ninguna constancia fehaciente hay de la celebración de esta segunda, y en todo caso porque examinada el acta de la nueva, aparece repetida una y otra vez la expresión de rectificación de valores y no de ratificación de anterior rectificación, alcanzando el acuerdo de la de 1998, como mucho, la apertura de un periodo de consideración de posible rectificación, a cuyo efecto se solicitó un informe técnico que fue emitido el 6 de abril de 1999 y que dió lugar a la rectificación, de manera que ésta se resolvió en la segunda junta, posterior a la venta de las fincas.
Y precisamente en atención a estas fechas y como afirma la Inspección, hay que concluir en que el asiento contabilizado adolencia de un desajuste temporal.
Por último, el art 74 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no viene a sustentar los fundamentos presentados por la demandante por cuanto, primero determina la necesidad de presentar un informe de valoración de las aportaciones no dinerarias que constituyen el contravalor del aumento de capital, y en segundo término porque la normativa mercantil esta orientada a la protección de terceros acreedores a los que sirve de seguridad el patrimonio social toda vez que es el mismo el que ha de responder de las deudas sociales.
CUARTO.- No obstante esto, y encuanto a la sanción, resulta que según pericial el valor de las fincas sí era superior al consignado, lo que viene a sustentar el presupuesto fáctico de buena fe en el cálculo presentado por la recurrente en su declaración, a lo que se añade un principio de razonabilidad en la interpretación de la Ley en la medida en que en términos generales y tanto en la legislación fiscal como en la mercantil la determinación de bares y valoración de las aportaciones no dinerarias, respectivamente, se fijan en función del valor real de los bienes.
La sanción ha de ser, en consecuencia, anulada en lo que resulta de este extremo.
Y conformada en lo que resulta de la duplicidad de gastos que la recurrente se imputa, cuestión no discutida.
QUINTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 378/2006 interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS SABERO S.L. contra el acto de esta litis, que se anula en el limitado extremo de dejar sin efecto la sanción en lo que se refiere a la acreditación o determinación improcedente de partidas negativas o deducir o compensar en ejercicios futuros correspondiente a la obtención de rentas originadas por la transmisión que trata el litigio, confirmado la sanción derivada de la imputación de gastos por duplicado. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

