Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1041/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3657/2011 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 1041/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015101049

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5737


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1041

En el recurso contencioso administrativo nº 3657/11, interpuesto por la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA de la Generalidad Valenciana, representada por su LETRADO, contra resolución del TEARV de 22 de julio de 2011, estimatoria en reclamación nº NUM000 , interpuesta por D. Jesús Luis , en liquidación girada, O. Liquidadora de Játiva, por extemporaneidad de autoliquidación correspondiente al ITP, habiendo sido parte demandada en los autos La Generalidad Valenciana representada por su Letrado y, el TEARV, representado y asistido por el A. del Estado y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA .

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de Octubre de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEARV de fecha 22-07- 2011, estimatoria en reclamación NUM000 , liquidación girada por los Servicios Territoriales de Castellón de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana en concepto de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al ITP, Código EH4663, por la transmisión de determinado inmueble, en liquidación nº NUM001 , se toma como fecha de devengo la de 7-011-2007, y al computar el plazo de los treinta días incluyendo este día fija como límite de presentación el 14-12-2007, aplicando el exceso en un 5%, 35 meses y 7 días, a juicio de la Administración; el ingreso se efectuó el 17-11-07, y la presentación de la autoliquidación tuvo lugar el 22-11-2010, respecto al documento NUM002 , notaria Esteban Gordo, de 8-10-2007, protocolo 1690-0 2007, y cuantía de la liquidación girada 1.104,60€.

Laratio decidendide la resolución del TEARV se encuentra en la conclusión de tempestividad de la presentación de la declaración-liquidación por considerarse que, de acuerdo con lo establecido en los Art. 48.4 de la Ley 30/1992 y 5 del Código Civil , el plazo contemplado en el art. 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto 828/1995) debe computarse, en lo que hace aldies a quo, desde el día siguiente al de la causación del acto o contrato.

Por el contrario, la Generalidad Valenciana recurrente considera que ha de estarse al plazo establecido en el precitado art. 102.1 (30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato), sin que quepa acudir a las normas en que apoya su resolución el TEARV por cuanto que, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992 y art. 98 de la Ley 58/2003 , la normativa de preferente aplicación es la tributaria, existiendo en el tema que nos ocupa el susodicho art. 102.1 del Decreto 828/1995 que establece expresamente el plazo a considerar.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La adecuada resolución de la cuestión suscitada en la presente litis pasa por comprender la distinción conceptual entre dos tipos de normas atinentes a la regulación de los plazos procedimentales; a saber: 1) La normas que determinan tales plazos, concretando el número de días -hábiles o naturales- o de meses que comprende el plazo, y 2) Aquellas otras normas procesales que se encargan, no de establecer el plazo aplicable, sino la manera de computar los plazos.

En el caso de autos, tenemos que el art. 102.1 del Decreto 828/1995 pertenece al primero de los tipos de normas expresadas, en cuanto que determina el plazo de presentación correspondiente a las declaraciones-liquidaciones por AJD (30 días hábiles desde que se causa el acto o contrato); más ni en este texto normativo especial ni en la Ley General Tributaria encontramos ninguna norma dedicada a la manera de computar los plazos establecidos en la normativa tributaria (es decir, no existe una norma del segundo de los tipos antes señalados).

Es por ello que, en defecto de norma tributaria al respecto, hay que acudir a la normativa de supletoria aplicación; siendo que, en este punto, tenemos el art. 5 del Código Civil , a cuyo tenor : '(..)en los plazos señalados pordías a contar desde uno determinado[cuál es exactamente el caso de autos], quedará éste excluido del cómputo, el cuál deberá empezar el día siguiente..'.

Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso. En el mismo sentido SS de Sala nº 932 , 938 , 1117 , y 1238 de 2010 , y 60/2011 .

TERCERO.-En relación con la liquidación en si por la extemporaneidad en la presentación de la autoliquidación, pese a la liquidación ingresada en plazo en la entidad colaboradora, la Sala se ha pronunciado ya en otras ocasiones entre otras en Sª 1446/13 de 24 de octubre, en el sentido siguiente: ''Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente (además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).'

Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.

Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el art. 27 LGT Â?03. Por eso, aunque no negamos que la presentación de la declaración cumpla una obvia función de interés o utilidad para la Administración tributaria (en cuanto que casualiza el previo ingreso temporáneo), y ya al margen de otro tipo de consideraciones que pudieran merecer las alegaciones que se vierten por la Generalitat Valenciana en el escrito de demanda, lo cierto es que desviaríamos la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento si hiciéramos depender nuestra decisión de la utilidad (o, incluso, necesidad) o no de la presentación de la declaración (la que, por cierto, aunque fuera de plazo, aparece presentada antes de mediar requerimiento administrativo alguno). Tampoco nos corresponde (al menos en el marco de este proceso) determinar si, caso de no entender aplicable el recargo del art. 27 a estos supuestos, debe o no tener alguna consecuencia -y, en su caso, cuál- la presentación fuera de plazo de la declaración. No se trata de eso, sino simple y sencillamente de dilucidar si el supuesto en cuestión cumple los requisitos o entra en el campo de acción del susodicho art. 27 LGT Â?03. Esta reflexión que nos parece importante destacar se torna aún más relevante si nos atenemos a la técnica normativa a la que nos tiene acostumbrados el legislador tributario.

Sentado lo anterior, y además de los razonamientos expuestosut supra, entendemos que nuestra postura se ve refrendada con un detenido análisis del contenido del propio art. 27 LGT Â? 03, dado que varios de los pasajes de dicha norma legal evidencian que el precepto se encuentra concebido para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.

Así, y por de pronto, resulta significativo el apartado 2 del art. 27, cuando en su primer párrafo nos dice que '(d)icho recargo se calculará sobreel importe a ingresarresultante de las autoliquidaciones o sobreel importe de la liquidación derivadode las declaraciones extemporáneas', lo que revela que se está presuponiendo la inexistencia de ingreso previo dentro de plazo; como igualmente lo revela las referencias a los intereses de demora que se contienen en el último inciso de este párrafo y en el párrafo siguiente: si el ingreso se hubiera efectuado dentro de plazo quedaría huérfana de sentido tal referencia a intereses de demora.

También refuerza nuestra tesis (que el precepto está presuponiendo en todo momento que no existe ingreso previo dentro de plazo) el apartado 3 del mismo artículo cuando llegar a contemplar el supuesto, no ya de que no haya existido ingreso anterior, sino -incluso- de que no se produzca éste con la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Pero es -desde luego- el apartado 5 del art. 27 el que, a nuestro juicio, elimina de manera definitiva cualquier atisbo de duda al respecto. Tal apartado viene a regular una reducción del recargo en un 25% siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales incluye el de que 'se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea...al tiempo de su presentación (o -aunque ahora no es el caso- en el plazo del apartado 2 del art. 62 conferido tras la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea); esto es, el recargo se reduce en un 25% si el ingreso se produce al tiempo de presentarse la autoliquidación extemporánea, luego ¿cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad si el ingreso se produjo previamente y en plazo?. A nosotros nos parece que el único encaje válido de piezas consiste en entender que sólo cuando declaración e ingreso -ambos- se han producido fuera de plazo es cuando cobra sentido, virtualidad y aplicación el art. 27 LGT Â?03.

Finalmente, y al efecto de evitar que pueda producirse algún tipo de confusión al respecto, conviene aclarar que la cuestión aquí examinada y resuelta nada tiene que ver con la polémica doctrinal y judicial suscitada a propósito del apartado 3 del art. 61 LGT Â?63 (resuelta en el apartado 4 del art. 27 LGT Â?03 para los supuestos que se produzcan tras la entrada en vigor de esta última) y relativa a si -bajo la vigencia de la LGTÂ?63- era o no necesario para la aplicabilidad de aquella disposición legal que las autoliquidaciones extemporáneas identificasen expresamente el período impositivo de liquidación a que se refiriesen. Tal polémica (resuelta por el Tribunal Supremo en sentido positivo) viene circunscrita -se reitera- a la necesidad, para acogerse a aquella norma, de identificar el período liquidado cuando la autoliquidación se presentaba fuera de plazo, pero en modo alguno a que fuera aplicable el recargo si el ingreso se había producido dentro de plazo (caso en el que, por cierto, tampoco resultaba aplicable tal apartado 3 del art. 61 LGT Â?03), siendo precisamente el supuesto más frecuente que se planteaba en la práctica el de que un ingreso de IVA correspondiente a un determinado trimestre era ingresado en otro posterior -fuera de plazo, pero sin requerimiento previo-.'

CUARTO.-En consecuencia procede la desestimación del recurso siendo la resolución recurrida conforme a derecho.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso las costas en un máximo de 1.500 € parra el Letrado y, 334,38 € para el Procurador a cargo de la Administración Autonómica y, en su caso a la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, nº 3657/2011, interpuesto por el Letrado De La Generalidad Valenciana contra la resolución del TEARV de 22 de julio de 2011, estimatoria en reclamación nº NUM000 , la que se entiende conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración Autonómica.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintinueve de febrero de dos mil catorce.


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