Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1041/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 741/2013 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1041/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101037


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0013483

Procedimiento Ordinario 741/2013

Demandante:D. /Dña. Victoriano

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1041

RECURSO NÚM.: 741-2013

PROCURADOR.: Don Miguel Ángel Capetillo Vega

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 741-2013 interpuesto por Don Victoriano representado por el procurador Don Miguel Ángel Capetillo Vega contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22-3-2013 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicados las mismas se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27-10- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Victoriano se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa numero NUM000 , deducida contra acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio 2009.

El Tribunal Económico-Administrativo, en la resolución impugnada, desestima la reclamación formulada y confirma el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2009 del reclamante, considerando, en primer lugar, que de la documentación aportada no se desprende su condición de cooperante, ya que, según el contrato laboral suscrito con la Agencia Española de Cooperación Internacional, ha sido contratado como responsable de programas de cooperación en Honduras, para prestar servicios en la Oficina Técnica de Cooperación, integrada en la Embajada de España en Honduras, que realiza informes técnicos y de evaluación previa de proyectos y programas, gestión control y seguimiento técnico de proyectos y coordinación de proyectos y no resultaría de aplicación la nota de unificación de criterios de la AEAT de 2006. A continuación se plantea si, aun no teniendo la condición de cooperante, le resulta de aplicación la exención prevista en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006 , considerando la respuesta a tal cuestión negativa, ya que resulta necesario para ello que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Y considerando que ni las embajadas ni las misiones diplomáticas españolas en el extranjero pueden ser consideradas establecimientos permanentes, teniendo en cuenta el articulo 13.1.a) del TRLIRNR y la consulta vinculante tenida en cuenta por el órgano gestor procede a desestimar las reclamaciones formuladas.

SEGUNDO.-En la demanda de la presente litis, la recurrente suplica que se anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a la devolución de las retenciones indebidamente practicadas en el ejercicio 2009 con los intereses de demora correspondientes. Estima que por su trabajo debe considerarse cooperante de acuerdo con el Estatuto del Cooperante, aprobado por el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril; no puede considerarse que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por la trabajadora sea la propia Agencia Española de Cooperación Internacional, ya que la esencia de los trabajos de cooperación es que se hacen en beneficio de terceros, en este caso las entidades no residentes, como son las contrapartes en Honduras, que constan en los proyectos de cooperación que se firman entre la AECID y las distintas contrapartes, donde se establece claramente que los beneficiarios de los trabajos son esas contrapartes, se trabaja sobre el terreno y se desprende también de la pagina web de la AECID. Considera también que las Oficinas Técnicas de Cooperación de la AECID son establecimientos permanentes radicados en el extranjero. A tal fin se alega en la demanda la definición de establecimiento permanente se aclara en el apartado 13.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Concluye la recurrente considerando que la Administración se fundamenta en una consulta que contiene un criterio erróneo porque confunde los conceptos de la norma, ya que cuando se refiere a entidades no residentes, el artículo 7 p), se refiere a que la beneficiaria de los trabajos que se prestan sea una entidad no residente en España, es decir, que no sea la propia empresa o entidad para la que presta servicios el trabajador. Y en todo caso, el supuesto de la cooperación es paradigmático en cuanto al beneficio de los trabajos o servicios que se llevan a cabo, ya que su esencia y fin último es beneficiar a terceros (en este caso las entidades no residentes, no las embajadas).

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega que la recurrente fue contratada por la AECID, Agencia Española de Cooperación Internacional para el desarrollo AECID mediante contrato laboral de 15/02/2008 con la categoría de responsable de programas de cooperación en Honduras, prestando servicios en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la Embajada de España en Bolivia, con funciones de dirección coordinación y control y no puede asimilarse a la condición de cooperante en el sentido que recoge el artículo 2.1 del Estatuto del Cooperante aprobado por el Real Decreto 519/2006 , de aquellas personas físicas que participan en la ejecución sobre el terreno de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases, la segunda cuestión que plantea es la relativa al cumplimiento del requisito del articulo 7.p) de la Ley 35/2006 de que los trabajos se presten para una entidad no residente o establecimiento permanente situado en el extranjero y resulta de aplicación el criterio de la consulta vinculante de la DGT V2669-2007 realizada por la propia AECID, que es un organismo autónomo del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a través de la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional siendo el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo y para ello cuenta con tres tipos de órganos las Oficinas Técnicas de Cooperación, OTCs, los centros culturales y los centros de formación de la cooperación, que orgánicamente están adscritos a las misiones diplomáticas permanentes de España en el país de que se trate y dependencia funcional de la AECID. El personal que trabaja en estos órganos está al servicio de la Administración General del Estado, se contrata en España de acuerdo con la legislación española y se destina al extranjero y son contribuyentes por el IRPF. Las embajadas no pueden calificarse de entidades no residentes en España ya que no tienen personalidad jurídica propia e independiente de la del estad al que representan y tampoco las misiones diplomáticas de España en el extranjero pueden ser consideradas como establecimiento permanente, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 13.1.a) del TRLIRNR aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , dado que se liga al desarrollo de una explotación económica, que no se produce en el caso de las embajadas e igualmente si existe convenio para evitar la doble imposición entre España y el Estado en el que se ubica la embajada se llega a la misma conclusión si se atiende al concepto que se recoge en todos los convenios de establecimiento permanente como lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad. La recurrente ha sido contratada por la AECID presta servicios para la OTC de Bolivia adscrita a la embajada de España por lo que resulta aplicable el criterio de la consulta y no le son aplicables las conclusiones de otros acuerdos que se refieren a proyectos concretos porque ella es responsable de todos los programas de cooperación española en Boliviano y no a un proyecto específico y con beneficiarios concretos.

CUARTOEn orden a la resolución del presente recurso, resulta preciso tener en cuenta que el recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, formulando posteriormente, ante el órgano de gestión tributaria, la solicitud de rectificación de dicha autoliquidación, en las que señalaba que había estado contratada laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional, para trabajar en Honduras, entendiendo que las cantidades percibidas de aquel organismo deben estar exentas del Impuesto al amparo de lo establecido en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , al cumplirse todos los requisitos establecidos para ello.

En lo que se refiere a la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2009, mediante resolución de la oficina gestora de 2/12/2010 se desestimó dicha petición, considerando la Administración que el contribuyente en 2009 prestó servicios para la Oficina Técnica de Cooperación de la AECID, integrada en la Embajada de España y no puede entenderse que esta tenga la consideración de entidad residente en el extranjero ni que las misiones diplomáticas españolas en el extranjero puedan ser consideradas como establecimiento permanente.

Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo por la interesada el 10/01/2011, alega que las embajadas a menudo coordinan y llevan a cabo actividades vinculadas con la cooperación de índole económica aunque no sean lucrativas, los contratados laborales no tienen los beneficios del personal de las embajadas o de los funcionarios destinados en el extranjero y las dependencias de la AECID son establecimiento permanente en el estado en que se sitúan y existe convenio para evitar la doble imposición internacional con Honduras, que no es paraíso fiscal y se cumplen todos los requisitos para el reconocimiento de la exención pretendida.

Se procede a desestimar el mismo con la siguiente fundamentación:

SEGUNDO De acuerdo con:

La consulta vinculante V2669-07 se desestimó al reclamante la solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 2008, por estar este órgano adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional para el Desarrollo y orgánicamente a las Misiones diplomáticas Permanentes de España en el país de que se trate (en este caso concreto Honduras) y el personal estar contratado en España y fijada sus retribuciones por la CECIR.

Por ello se entendía que los rendimientos percibidos de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo .

El 22-10-2010 el contribuyente presentó alegaciones, que ahora reitera, en la que manifiesta su disconformidad con la postura manifestada por este órgano basada en la consulta V2669-07 argumentando en su escrito de interposición que la postura de la Administración se fundamenta en dos argumentos principales:

1. Las embajadas no pueden ser consideradas como entidades residentes en el extranjero ya que no tienen personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representan.

Ante dicha postura el contribuyente manifiesta que el órgano de la Administración obvia la cuestión del requisito de trabajar en beneficio de una entidad no residente y está claro que el beneficiario de los trabajos no es la embajada sino los destinatarios y firmantes de los proyectos de cooperación desarrollados por la Oficina Técnica

2. No cabe entender que las misiones diplomáticas puedan ser consideradas como un establecimiento permanente de acuerdo con lo previsto en el articulo 13.1 a) del Texto Refundido de la Ley del IRNR .

Ante dicha postura el contribuyente manifiesta que hay ocasiones en las que las Oficinas Técnicas no se ubican en la embajadas y este hecho muestra el poco interés con el que he órgano ha contestado a la consulta. Así mismo, el TRLIRNR no se refiere a explotaciones económicas sino a las rentas de actividades o explotaciones económicas y actualmente las embajadas si realizan actividades economías aunque sean no lucrativas.

Respecto del hecho manifestado de que el beneficiario de la actividad no es la embajada sino los destinatarios y firmantes de los proyectos de cooperación desarrollados por la Oficina Técnica es necesario precisar que la Oficina Técnica es un órgano de la AECI. El estatuto de dicha Agencia esta previsto en el REAL DECRETO 1403/2007, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Analizando brevemente dicho estatuto se observa que el artículo 1 prevé la Naturaleza, objeto y régimen jurídico en los siguientes términos:

1. De conformidad con la autorización establecida en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se constituye como una entidad de Derecho público de las previstas en el artículo 2 de dicha ley .

2. Su objeto es el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, dirigidas a la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

3. La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en los términos previstos en el artículo 22 de este Estatuto, se rige por la citada Ley de Agencias Estatales , por este Estatuto, y, supletoriamente, por las normas aplicables a las entidades de Derecho público adscritas a la Administración General del Estado.

Asimismo se regirá, en cuanto resulte de aplicación, por lo establecido en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

4. La Agencia tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, y autonomía de gestión y funcional dentro de los límites establecidos por la Ley de Agencias Estatales y por este Estatuto.

De este precepto ya se puede observar que el objeto de la misma es el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo. Que se encuentra adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Respecto de la Oficina Técnica de Cooperación el artículo 19 establece sus Funciones, dependencia funcional y orgánica y relaciones con las Embajadas de las Oficinas Técnicas de Cooperación.

1. La Ley 23/1998, de cooperación internacional para el desarrollo, establece en su artículo 26 que las oficinas técnicas de cooperación son unidades adscritas orgánicamente a las embajadas que, bajo la dirección de su jefe de misión y dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la cooperación en su demarcación. Asimismo, colaboran con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones Públicas.

Este precepto establece que el trabajo de la oficina redunda en las embajadas y en la Agencia Española de Cooperación Internacional. Este órgano entiende que los proyectos de la propia Agencia se realizan tal y como establece su propio estatuto para cumplir con el objeto de la Agencia, lógicamente este hecho no tiene nada que ver con la argumentación manifestada de que los beneficiarios son los destinatarios y por ello el trabajo redunda en el extranjero.

Respecto de la Adscripción el artículo 21 del estatuto establece:1. La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo está adscrita al Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

2. Corresponde al Ministerio de adscripción la dirección estratégica, evaluación y control de resultados y de la actividad de la Agencia.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera.2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, dichas funciones se ejercerán mediante el seguimiento y control de resultados del Contrato de Gestión.

En cuanto a las argumentaciones efectuadas por el contribuyente relativas a si se trata o no de explotación económica, dichas manifestaciones no dejan de ser cuanto menos confusas y sin argumentación lógica alguna puesto discute exclusivamente el término empleado por la Dirección General de Tributos al no coincidir textualmente con el previsto en la Ley.

De lo dispuesto en anteriormente se desprende que no procede acceder a las pretensiones del interesado puesto que el trabajo prestado a la Oficina Técnica se realiza a favor de la misma y no en beneficio de un establecimiento permanente en el extranjero.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.

QUINTO.-Por consiguiente, la cuestión discutida es si concurre el supuesto de hecho necesario para aplicar la exención prevista en el articulo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En el precepto indicado se establece que estarán exentos:

(...) p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

SEXTO.-Gestión tributaria niega la exención solicitada remitiéndose a la consulta vinculante de la DGT V2669/2007 planteada por la AECID en la que se estima que en relación a los rendimientos de trabajo de sus empleados no se cumple el primer requisito de los citados, porque dichos empleados no son cooperantes, las embajadas a los que se adscriben sus órganos no pueden considerarse entidades no residentes ni establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta:

1º.-En primer lugar que el recurrente, contratado laboral de ese organismo, prestó servicios como Responsable de Proyectos de la Oficina Técnica de Cooperación de Honduras en el ejercicio 2009, como personal desplazado en dicho país, desarrollando las actividades propias de su cargo

2º Y que según la clausula primera del contrato de trabajo entre el recurrente y la Agencia Española de Cooperación Internacional y en lo que aquí interesa, se dispone que Don Victoriano tendrá la categoría de responsable de programas de cooperación en Honduras y prestará servicios en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la embajada española en Honduras y desempeñará las funciones que se recogen en el referido contrato

SÉPTIMO.-Tanto la Administración como el TEAR deniegan a la recurrente la aplicabilidad de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 , por considerar que no se cumple el requisito de que el trabajo se realice para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Esta Sala, pese a las alegaciones de la recurrente en su escrito de demanda, considera que, efectivamente, no se cumple el citado requisito.

La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

Como establece la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, es el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, siendo su objeto (según su propio Estatuto), el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, dirigidas a la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países de desarrollo.

Lo anterior quiere decir que el recurrente ha prestado su trabajo única y exclusivamente para una entidad de derecho público española, y en ningún caso, por tanto, para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en el sentido de establecimiento permanente que se recoge en el articulo 13.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de No Residentes, que se vincula al desarrollo de explotaciones económicas.

Lo decisivo no es que el recurrente tenga condición de cooperante, para lo que se requiere que haya participado en la ejecución, sobre el terreno, de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases según el Estatuto de los Cooperantes aprobado por el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, sino que el destinatario de su trabajo sea una entidad no residente o establecimiento permanente radicado en el extranjero y en su caso el destinatario es la AECID que contrata sus servicios y no podemos aceptar, como quiere la parte recurrente, que la beneficiaria de los trabajos sean 'las entidades no residentes como son las contrapartes en Honduras' o la Administración de dicho país.

El artículo 7. P) de la Ley de IRPF exige de modo claro e indubitado que para gozar de esta exención resulta preciso que la beneficiaria de estos trabajos sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En consecuencia, al haberse desplegado los servicios de la actora para una entidad de derecho público española, no podemos entender que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues no podemos considerar como tal a la Oficina Técnica de Cooperación integrada en la Embajada de España en Honduras.

Tampoco la embajada de España puede considerarse como entidad residente en el extranjero, ya que no tiene personalidad jurídica propia y distinta del Estado al que representa

También sostiene la recurrente que si no se reconoce la exención se produce una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución en relación a los empleados de las embajadas y funcionarios destinados en el extranjero

No concreta cuales son las ventajas y privilegios del personal con el que pretende compararse, pero en cualquier caso se trata de personal distinto sometido a otro régimen jurídico y que por tanto no admite juicio comparativo alguno.

Por otro lado, la postura a Sala, deriva directamente de la exigencia legal contenida en el artículo 7 p del Texto Refundido, y ello a pesar de lo que haya podido resolver la Administración de Hacienda en otros casos y de lo que puedan establecer otras consultas de la Dirección General de Tributos, que ni tienen alcance normativo ni vinculan a este Tribunal y la consecuencia es la desestimación íntegra del recurso.

Y por último, a estas mismas conclusiones ha llegado la Sala en las sentencias recaídas en otros recursos en los que se discutía también la misma exención en relación a las retribuciones percibidas por otros contratados laborales de la AECID desplazados al extranjero como en la 537 de 8 de junio de 2012 .

OCTAVO.-Según lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace expresa imposición de costas a la recurrente cuyas pretensiones se desestiman.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Capetillo Vega, en representación de Don Victoriano , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa numero NUM000 , deducida contra acuerdo de la Administración de Montalbán, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio 2009, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la recurrente. Notifíquese esta sentencia a la partes en legal forma, haciendo indicación que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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