Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 10411/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 541/2007 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10411/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100691
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10411/2010
Recurso núm. 541/2007
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)
S E N T E N C I A núm. 10.411
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo número 541/2007, interpuesto en su propio nombre por DON Cesar , contra la resolución de la Directora Territorial Zona 9ª de Madrid, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de fecha de 8 de Marzo de 2007, por la que se desestima la solicitud de disfrute de día de descanso adicional o abono de los haberes correspondientes; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la dicha Sociedad a concederle el disfrute del día de descanso adicional o a pagarle los haberes correspondientes al mismos, por un total de 47,40 euros s.e.u.o. más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el presente recurso y subsidiariamente se desestime.
TERCERO.- Por providencia de la Sala de fecha de 11 de Febrero de 2008 se confiere traslado a la parte demandante para que alegue acerca de la citada causa de inadmisibilidad del presente recurso propuesta por la parte demandada, sin que por aquella se realizara alegación alguna, declarándose conclusas las actuaciones y señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinticuatro de Marzo de dos mil diez , teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el recurrente, funcionario de carrera del Cuerpo Subalterno Postal y de Telecomunicación, impugna en esta Sede la resolución de la Directora Territorial Zona 9ª de Madrid, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de fecha de 8 de Marzo de 2007, por la que se desestima la solicitud de disfrute de día de descanso adicional o abono de los haberes correspondientes.
SEGUNDO.- El recurrente solicitó el 18 de Enero de 2007 el disfrute de un día libre de descanso adicional, por coincidir el 1 de Enero 2007 con festivo, siendo el día en el que le corresponde el descanso semanal por su turno de trabajo y si no era posible concederle dicho día por razones de servicio, le fuera abonado el mismo con los haberes correspondientes. A su juicio, la propia Administración reconoce en su resolución que coincide uno de sus días de descanso reglamentario con día festivo, siendo por ello que la cuestión debatida se centra en si el actor debe disfrutar a lo largo del año de 14 días de fiestas anuales, como recoge la legislación vigente en la materia y al resto de trabajadores funcionarios de la citada Sociedad Estatal, o por darse el caso que por su turno de trabajo que la Sociedad le ha obligado a cumplir, y no disfrute de alguna de aquellas catorce fiestas sin compensación de ningún género por ello. Pues bien, continúa, a pesar de la normativa expuesta, se produce una situación arbitraria por parte de la Administración en su procederla denegación de lo solicitado le coloca en el supuesto de clara discriminación con el resto de trabajadores de dicha Sociedad que disfrutan de un calendario laboral con catorce fiestas anuales y el mismo únicamente disfruta trece, generándose también indefensión y perjuicio.
TERCERO.- Frente a tales argumentos expuestos en la demanda opone en primer lugar el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso al haberse presentado fuera del plazo al efecto establecido, y ello por cuanto el correspondiente escrito de interposición tuvo entrada en esta Sala el día 28 de Mayo de 2007 , tal y como consta en el sello del registro general, siendo así que la Resolución impugnada se notificó al interesado el día 20 de Marzo de 2007.
Y sobre el fondo de la cuestión controvertida, se pronuncia la demandada argumentando que el eje de la discusión no se constituye por el derecho a disfrute de dichas fiestas, sino por la determinación de si dichas fiestas han de ser disfrutadas necesariamente con carácter adicional y separado de los días de descanso que por razón de su régimen de turnos le corresponden al interesado, y a tal efecto, como señala la resolución impugnada, el hecho de que uno de los días de descanso reglamentarios que le corresponden coincida con un festivo, no modifica su régimen de trabajo ni su jornada semanal establecida en 37,50 horas, de forma que el recurrente no ha trabajado jornada alguna adicional a la que le corresponde, situación que también sucede cuando durante el período de vacaciones coincide con algún festivo o el caso de los funcionarios a los que por razón de su jornada laboral no les corresponde trabajar en sábado, sin que en tales casos el funcionario tenga derecho a la compensación pretendida por el recurrente.
CUARTO.- Pues bien, ambas fechas resultan en realidad incontrovertidas, y basta además la mera constatación documental para cerciorarse de que, en efecto, el recurso se interpuso fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que es obligado declarar su inadmisión conforme a lo prevenido en el artículo 69.e) de la misma Ley .
Interesa en este punto destacar, como pone de manifiesto entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 159/1995, de 6 de noviembre , que el artículo 24 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, sin que conculque el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto; habiendo considerado el mismo Tribunal Constitucional compatible con la Constitución la exigencia de rigor en el cumplimiento del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (Sentencia 32/89, de 2 de marzo ).
La jurisprudencia ha sido igualmente constante al exigir la observancia de los plazos procesales, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 que "el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica para mantener la confianza en los efectos de las resoluciones".
QUINTO.- Por otra parte, la invocación de causas determinantes de nulidad de pleno derecho no permite eludir la observancia de los plazos procesales y en particular del establecido para la interposición del recurso. En este sentido merece citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 que advierte que "La temática suscitada en el recurso que decidimos, ciertamente no ha sido pacífica, habiendo dado lugar a fluctuaciones en su tratamiento jurisprudencial, pues en determinados casos (...) este Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de determinadas causas de inadmisibilidad y en concreto la que tiene por causa la extemporaneidad del escrito interpositorio del recurso contencioso administrativo, por considerar preferente el enjuiciamiento de las cuestiones relativas a las nulidades de pleno derecho "por la trascendencia que tiene la imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical ( artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/15187 ), pudiendo citar al respecto las invocadas por el recurrente, "ad exemplum" las de 16 de abril y 24 de octubre de 1986 EDJ 1986/6710, así como las de 23 de octubre 1959, 20 de junio 1964 y 3 de julio de 1972; pero en la actualidad la tesis dominante más reciente que inspira la doctrina de este Tribunal Supremo es la incorporada, entre otras, en las sentencias de 13 de mayo de 1981, 26 de diciembre de 1984, 21 y 22 de diciembre de 1992, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 30 de septiembre y 11 y 24 de octubre de 1994 , a cuyo tenor "en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno Derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el artículo 109 antes citado, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso; razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son el valladar que ha impedido a los Tribunales de este orden aplicar el tradicional e indiscutible principio en Derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical...".
En nada obsta a esta conclusión tampoco el principio de igualdad procesal, pues lo que se advierte aquí es la inobservancia del plazo establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuyo cumplimiento es una carga que pesa obviamente sobre quien ejercita la acción, sin perjuicio de que la infracción de los plazos que obligan a la Administración arrastre las consecuencias previstas igualmente en la Ley.
Y por último, no puede en modo alguno eludirse la observancia del plazo de interposición del recurso en aras del principio pro actione, que implica una interpretación restrictiva de las causas que impidan un análisis del fondo de la pretensión pero que, desde luego, no justifica la ignorancia de un motivo obligado de inadmisión como es la extemporaneidad del recurso, expresamente prevista como tal en el apartado e) del artículo 69 .
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo número 541/2007, interpuesto en su propio nombre por DON Cesar , contra la resolución de la Directora Territorial Zona 9ª de Madrid, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de fecha de 8 de Marzo de 2007, por la que se desestima la solicitud de disfrute de día de descanso adicional o abono de los haberes correspondientes, al haberse presentado fuera de plazo establecido. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
