Última revisión
16/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 10412/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 524/2006 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10412/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009100874
Encabezamiento
Recurso núm. 524/2006
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SÉPTIMA (E)
S E N T E N C I A núm. 10412
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 524/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Celestino , contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Marzo de 2006 que acuerda el pase a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público a partir de 14 de Mayo de 1997 y modificar la situación administrativa del interesado con efectos de 1 de Septiembre de 2001 pasando de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público a situación de excedencia voluntaria por interés particular al haber sido declarado en esta última situación en su Administración de origen, La Junta de Castilla y León. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante y anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, se obligue a la Administración demandada a dictar otra resolución más acorde a derecho, de acuerdo con los términos que se desprende de la Sentencia de esta Sala de fecha de 14 de Marzo de 1991 , y providencia de la misma de fecha de 4 de Marzo de 2005, así como de la Resolución de 20 de Mayo de 2005.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la desestimación de las pretensiones del actor, con confirmación de la resolución recurrida, proponiéndose en primer lugar su inadmisibilidad por causa de haberse interpuesto el escrito inicial del presente recurso fuera de plazo establecido, in fine artículo 69 e) de la Ley de la presente Jurisdicción, cuestión de la que se ha conferido traslado a la demandante para sus alegaciones, constantes en autos en las fechas de su razón.
TERCERO.- Por providencia de fecha de 16 de Noviembre de 2007 se tiene por efectuadas aquellas alegaciones, acordándose resolver en Sentencia la inadmisibilidad alegada, y de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley Jurisdiccional , quedan pendientes las actuaciones para resolver la Sala, acordándose su señalamiento para votación y fallo del recurso la audiencia del día quince de Julio de dos mil nueve , en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Marzo de 2006 que acuerda el pase a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público a partir de 14 de Mayo de 1997 y modificar la situación administrativa del interesado con efectos de 1 de Septiembre de 2001 pasando de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público a situación de excedencia voluntaria por interés particular al haber sido declarado en esta última situación en su Administración de origen, La Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.- Planteada por la parte demandada la inadmisibilidad del presente recurso por presentación extemporánea del mismo en esta Sede, tal cuestión es de resolución prioritaria; así, dice la demandada que la Resolución aquí impugnada fue notificada al interesado el día 5 de Abril de 2006, pero aquel no presentó el escrito de interposición del recurso hasta el día 16 de Junio de 2006, por tanto, fuera del plazo establecido de dos meses en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción. La parte actora afirma que dicha Resolución le fue notificada el día 17 de Abril de 2006, como lo prueba el sello de entrada en la Dirección General de Biodiversidad, estampado en la Resolución emitida el 10 de Marzo de 2006 por la Subsecretaría de Medio Ambiente en la que se llevó a término lo dispuesto en la resolución de 9 de Marzo de 2006; y si bien el escrito de interposición alude a la resolución de fecha de 9 de Marzo de 2006, por cuanto la misma contiene la directriz de la resolución adoptada el 10 de Marzo de los mismos, es ésta, en concreto, la conceptuada como resolución de cambio de situación administrativa o de fin de la relación de servicios que figura con registro de salida del Ministerio de Medio Ambiente con número 15.363, la que surte efectos y vincula jurídicamente al interesado.
TERCERO.- Pues bien, del expediente administrativo consta efectivamente como cita la demandada, que la resolución de fecha de 9 de Marzo de 2006 le fue notificada al interesado con fecha de 5 de Abril de 2006, acudiendo a esta Sede mediante la interposición del presente recurso, el día 16 de Junio de dicho año, mediante escrito con sello de entrada en Registro General de este Tribunal de la citada data; sucede que el recurrente acompaña además de la citada Resolución de fecha de 9 de Marzo de 2006, posterior resolución de fecha de 10 de Marzo de 2006 de la Subsecretaría de Medio Ambiente, que acuerda el cambio de situación administrativa o fin de la relación de servicios, la que no consta en que fecha le fuera notificada a nuestro recurrente, con un sello de salida de fecha 12 de Abril de 2006 y que fue comunicada al Registro General de Personal con fecha de 10 de Abril del mismo año.
CUARTO.- Es por ello que el recurrente, en el correspondiente trámite procesal de alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del presente recurso, argumenta que tal resolución de fecha de 10 de Marzo de 2006 le fue notificada el 17 de Abril de 2006, como lo prueba, dice, el sello de entrada en el Organismo de su destino, la Dirección General de Biodiversidad, y que dicha Resolución lo que hace es llevar a efecto lo dispuesto en la Resolución de 9 de Marzo de 2006, habiendo acompañado al momento de interposición de presente recurso sendas resoluciones de 9 de Marzo y de 10 de Marzo de 2006, siendo esta última la que tiene verdadera eficacia para el funcionario interesado, teniendo en cuenta el contenido de aquella primera, que acuerda que, por la Unidad de Personal se disponga lo necesario para que tal pase a situación de excedencia voluntaria se produzca, y de todo ello es prueba que sí la resolución de 9 de Marzo tuviera plenos efectos, no hubiera sido preciso el dictado de la ulterior resolución de 10 de Marzo (mediante la que se materializa el pase a tal situación de excedencia); entiende así finalmente el recurrente que la Resolución de 9 de Marzo es el presupuesto del propio acto de la misma Subsecretaría de fecha de 10 de Marzo, siendo este último acto aquel mediante el cual se adopta la decisión formal frente al funcionario y se determina la fecha a partir de la cual la misma surte efectos, siendo así a su juicio el querido objeto del presente recurso, aquella resolución de 10 de Marzo de 2006 que se acompañó junto con el escrito de interposición del recurso y no se citó expresamente por error involuntario en la redacción del mismo, que en ningún caso podría justificar una inadmisibilidad que generaría indefensión al recurrente.
QUINTO.- Todo lo narrado exige la concreta determinación del cual sea el objeto del presente recurso, sí la resolución de fecha de 9 de Marzo de 2006, notificada el 5 de Abril de ese año, o la ulterior resolución de fecha de 10 de Marzo de 2006, que se dice por el recurrente, notificada con fecha de 17 de Abril de 2006, siendo así en este último caso, que se habría deducido de modo temporáneo, conforme el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , el presente recurso, y en otro caso, resultaría el mismo extemporáneo y por ende, inadmisible, como ha venido a propugnar la parte demandada.
Y de los concretos términos del escrito de interposición del recurso, se deduce más que meridianamente que la resolución recurrida es la de 9 de Marzo de 2006, por más que el interesado acompañe la ulterior resolución de fecha de 10 de Marzo de 2006, resolución contra la que, como así se cita en su texto, aunque en realidad se trata del impreso F.6.R, cabía interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante esta Sala a contar desde el día siguiente a su recepción y en plazo de dos meses. Mas aún a pesar de tal acompañamiento de la Resolución de fecha de 10 de Marzo de 2006 y su referencia implícita en el escrito de interposición y en el ulterior escrito de demanda, no puede más que entenderse que el escrito de interposición del recurso se dirigía a la impugnación de la Resolución de 9 de Marzo, lo que debe determinar el acogimiento de la causa de inadmisibilidad del presente recurso, al haber sido presentado el mismo en esta Sede forma extemporánea, sin que las explicaciones ofrecidas por el demandante, argumentado que tal ulterior acto de 10 de Marzo de 2006 es el que formalmente determina el cambio de su situación administrativa y el mismo le fue notificada con posterioridad y por ello se presento en plazo el presente recurso, puedan prosperar, pues lo cierto es que dicha Resolución no fue recurrida por el mismo; todo lo que impide el conocimiento acerca del fondo de la cuestión que nos es propuesta, de cuyos antecedentes obrantes en la causa resulta que por Sentencia de esta misma Sala de fecha de 14 de Marzo de 1991 se reconoce al recurrente su derecho a elegir por orden de puntuación obtenida en el proceso selectivo de entre todas las plazas incluidas en la convocatoria de fecha de 31 de Marzo de 1986 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública para su ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Especialidades Forestales, dictándose por la Sala, en incidente de ejecución de Sentencia, providencia de fecha de 4 de Marzo de 2005 por la que se requiere a la Administración se efectúe el nombramiento del recurrente con efectos administrativos desde la fecha en la que fue nombrado, dictándose así la resolución de fecha de 30 de Mayo de 2005 publicada en el BOE de 16 de Julio, por la que se acuerda nombrar al mismo funcionario de carrera con efectos administrativos desde la fecha de 14 de Mayo de 1987 y ello para un puesto de trabajo en la Dirección General de Biodiversidad y perteneciente al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Especialistas Forestales, siendo dicha fecha la primera hábil de la toma de posesión del resto de funcionarios del citado Cuerpo por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha de 5 de Mayo de 1987(BOE del 13 de Mayo).
Pero resulta que la Administración dicta resolución de 9 de Marzo de 2006 por la que dispone su pase a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público a partir de la fecha de 14 de Mayo de 1987, por estar destinado en esa fecha en la Junta de Castilla y León, y modifica así su situación administrativa con efectos desde el 1 de Septiembre de 2001, pasando a excedencia voluntaria por interés particular, al haber sido declarado en esta última situación administrativa en la citada Junta. Entiende así el demandante, que no es posible calificar su situación como de excedencia voluntaria, pues tiene su origen en una conculcación de derechos por parte de la Administración que en su día no le reconoció el derecho adquirido en las pruebas de selección al acceso a un puesto de trabajo de los ofertados, lo que generó que se haya requerido a la Administración a fin de que procediera a nombrarle funcionario con efectos administrativos desde la fecha en que fueron nombrados el resto de aspirantes que superaron la convocatoria, derecho que le fue restituido en Sede Jurisdiccional. De esta forma su permanencia en la Junta de Castilla y León fue forzada y provocada por una decisión administrativa que luego fue revocada; y pretender referir su permanencia en la Junta como si fuera una simple petición del interesado, supone desconocer los términos de la Sentencia dictada por este Tribunal y genera indefensión proscrita constitucionalmente y que atenta contra la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que las razones expuestas determinan la inadmisibilidad de este recurso quedando imprejuzgada la cuestión propuesta y el análisis de las citadas alegaciones del demandante.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTO los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada con causa en la extemporánea presentación del recurso, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo número 524/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Celestino , contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Marzo de 2006 que acuerda el pase a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público a partir de 14 de Mayo de 1997 y modificar la situación administrativa del interesado con efectos de 1 de Septiembre de 2001 pasando de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público a situación de excedencia voluntaria por interés particular al haber sido declarado en esta última situación en su Administración de origen, La Junta de Castilla y León, por lo que debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, la que se confirma en todos sus extremos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

