Última revisión
16/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 10416/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 680/2006 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10416/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009100880
Encabezamiento
Recurso núm. 680/2006
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SÉPTIMA (E)
S E N T E N C I A núm. ...10416
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 680/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Marco Antonio , contra Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 31 de Julio de 2006, por la que se desestima la petición efectuada en orden a que le fuera abonada la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial, concedida, a título colectivo y por Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1.982, a la Brigada Central de Información del extinto Cuerpo Superior de Policía. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante y anulando la resolución recurrida, le sea abonada en lo sucesivo la pensión correspondiente a la Medalla De Plata al Mérito Policial (15% de las retribuciones básicas), así como los atrasos e intereses legales, desde los cinco años anteriores a la reclamación efectuada con fecha de 20 de Junio de 2006.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, planteando en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso por existir acto confirmatorio de otro anterior idéntico y firme por no recurrido, artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , pues la presente cuestión ya fue suscitada por el interesado en vía administrativa y resuelta por desestimación de 17 de Julio de 2003, que no fue recurrida, y que acordó desestimar la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo concedido a la mencionada Brigada, a titulo colectivo, hecho que silencia el recurrente.
TERCERO.- Por auto de 7 de Abril de dos mil ocho se reciben las presentes actuaciones a prueba, auto que queda sin efecto mediante nuevo motivado de la Sala de fecha de 5 de Junio de dicho año, por el que se confiere traslado sucesivo a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose tras ello para la votación y fallo del recurso la audiencia del día quince de Julio de dos mil nueve , en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 31 de Julio de 2006, por la que se desestima la petición efectuada en orden a que le fuera abonada la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial, concedida, a título colectivo y por Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1.982, a la Brigada Central de Información del extinto Cuerpo Superior de Policía.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que reiteró su petición de fondo como consecuencia de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2000 dictada en recurso de casación en interés de ley, que es vinculante, así como de otras muchas dictadas siguiendo esta doctrina; que conforme al artículo 5 de la Ley 5/64, sobre Condecoraciones Policiales , las causas que motivan el nacimiento del mérito para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo tienen naturaleza personal, además de que la propia Orden de 30 de Marzo de 1.982, (publicada en la Orden General de 15 de Mayo próximo siguiente), remite expresamente al artículo mencionado; que la Ley reguladora de la Condecoración no contempla su concesión "a título colectivo" a una Unidad, con abstracción de los concretos miembros que la forman, de modo que donde la ley no distingue tampoco puede distinguir el intérprete; que el artículo 4º de la Ley 5/64 delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que lleva a entender el necesario carácter personal del beneficio de la recompensa; y, finalmente, que en aplicación del artículo 8º de dicho texto legal, el carácter pensionado de la Medalla de constante cita es claro al ser cualidad inherente a toda condecoración. En fin, a su juicio, estando acreditado en la Resolución recurrida y en el expediente administrativo, que el demandante no sólo formaba parte de la citada Brigada en aquellas fechas, sino que también participó en actos relevantes, siendo acreedor de numerosas felicitaciones públicas, no cabe duda que era componente de la Unidad, considerándose otorgada la condecoración a dicha Unidad, siendo sus componentes quienes llevan a cabo sus servicios.
Frente a ello la Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso, por estimar que concurre la existencia de acto confirmatorio de otro anterior idéntico y firme por no recurrido, artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , pues la presente cuestión ya fue suscitada por el interesado en vía administrativa y resuelta por desestimación de 17 de Julio de 2003, que no fue recurrida, y que acordó desestimar la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo concedido a la mencionada Brigada, a titulo colectivo, hecho que silencia el recurrente.
TERCERO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , precepto que prevé como causa de inadmisibilidad la existencia de acto firme y consentido.
Efectivamente, como narra la resolución aquí recurrida y consta del expediente remitido, el interesado solicitó mediante instancia de fecha de 10 de Junio de 2003 el percibo de la pensión aneja a la ya tan meritada Medalla en cuanto a los atrasos correspondientes a los últimos cinco años, petición que vino desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha de 17 de Julio 2003; mas resulta que en dicha petición acudió el interesado a la concreta metódica del procedimiento de extensión de efectos, de la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el Recurso número 3221/1999, de 8 de Enero de 2003 , siendo que la citada resolución de 17 de Julio de 2003 resuelve sobre aquella concreta petición de extensión de efectos y no sobre una pretendida nueva petición ex novo, que determinara la existencia de un previo acto firme y consentido; y así, se recoge en la resolución aquí recurrida, que, "... en dicho Centro Directivo se tiene conocimiento de que el interesado ha solicitado idéntica pretensión a las que nos ocupa - ante este Tribunal - por extensión de efectos de la Sentencia de fecha de 8 de Enero de 20003 , dictada por la Sección Séptima, sin que se tenga constancia en el día de la fecha de que dicho Tribunal haya dictado Auto alguno en relación con dicha extensión de efectos".
Por ello debe ser desestimada la correspondiente alegación de la parte demandada encaminada a la declaración por esta Sala de la inadmisibilidad del presente recurso por existencia de un previo acto firme y consentido, en concreto, la previa existencia de la Resolución de 17 de Julio de 2003, pues la propia administración reconoce que aquella fue dictada en resolución de una previa petición de extensión de efectos de sentencia, y que contra la misma se interpuso en esta Sede el correspondiente recurso contencioso-administrativo, siendo por ello que la única cuestión que en relación a tal particular podría plantearse ahora es la situación de una litispendencia, por estar pendiente de resolver un incidente de extensión de efectos de la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de fecha 8 de Enero de 2003 . Esta excepción, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 denomina "cosa juzgada en potencia", se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ).
Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Conviene precisar en primer lugar que respecto al incidente de ejecución referido, se desconoce ahora por la Sala si el mismo fuera o no estimado o si contra el mismo se encontrara ahora acaso pendiente de resolución de un posible recurso de casación interpuesto por alguna de las partes. En cualquier caso, la Sección estima que no concurre la excepción de litispendencia por el hecho de estar pendiente de resolverse el incidente de extensión de efectos de Sentencia instado por el ahora actor sobre la misma cuestión con anterioridad a la interposición del presente recurso, por cuanto, en primer lugar, los periodos por los que se reclama la pensión solo son coincidentes en parte.
Por tanto, para el periodo en el que no coinciden los periodos reclamados, comprendido entre la anterior reclamación de la pensión formulada por la vía de la extensión de efectos de Sentencia y la que trae causa del presente recurso, ha de recordarse que la reclamación de la pensión aneja, esto es, la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso, se originaba al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores.
En consecuencia, solo cabría plantearse la existencia de litispendencia en relación al periodo comprendido entre la fecha anterior en cuatro años a la petición formulada en vía administrativa de la que trae causa el presente recurso, (esto es el 20 de Junio de 2006) y la fecha de la presentación de la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de fecha de 8 de enero de 2003 , que lo fue, según se hace constar en la resolución objeto de recurso, el 10 de Junio de 2003. Pues bien, la Sección considera que no concurre esta excepción, por cuanto en la extensión de efectos se examina únicamente la concurrencia de la identidad de situación jurídica del solicitante con el favorecido por el fallo, pero sin que ello impida que pueda volver a examinarse la misma pretensión de fondo cuando se formula por vía de recurso, porque de ser finalmente reconocido el derecho por la vía de extensión, la Administración no abonará de nuevo las cantidades correspondientes si se estima después la misma pretensión por vía de recurso ordinario, y de ser desestimado el incidente, puede serlo por motivos de forma, extemporaneidad o por no haberse acreditado debidamente al promover el incidente, la identidad de situación jurídica con el favorecido por el fallo en el incidente, lo que no significa que el interesado no tenga derecho a la pretensión de fondo que reclama, y por tanto puede reiterarla mediante una nueva petición que derive, como es el caso, en un recurso contencioso administrativo, debiendo a nuestro juicio ser rechazada en definitiva, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado. Añadir que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia de 26 de Noviembre de 2.007 , recaída en el recurso nº 438/04 que dice en lo que interesa: "...ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 21 de diciembre de 2.001 , que puesto que el artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional solo se refiere a la cosa juzgada, la situación de litispendencia no impide su aplicación; de la misma manera la pendencia de una pretensión de extensión de efectos no debería comportar la inadmisión de una pretensión con el mismo contenido."
CUARTO.- Centrándonos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sala se hace necesario significar, con carácter previo, el cambio de criterio operado en la presente Sección, en atención a la incidencia de la Jurisprudencia sentada respecto a la cuestión que nos ocupa por el Tribunal Supremo. Pues bien, con anterioridad manteníamos que el mérito justificativo de la concesión de la condecoración de referencia, a título colectivo como sabemos, se entendía atribuido a un colectivo en su condición de tal, con independencia de las personas que pudieran integrarlo en el devenir de los tiempos, de lo que concluíamos que ello traía consigo que la recompensa únicamente produjera un efecto honorífico, carente de consecuencias sobre los patrimonios individuales de los componentes, en la medida en que ambos efectos eran perfectamente imaginables separadamente. Se decía que, con exclusión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, únicamente se hacía referencia en el texto legal a los "funcionarios" y a otras personas individuales, sin prever la posibilidad de que llevaren aneja pensión las condecoraciones otorgadas a "otros componentes" de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, los cuales pueden recibir recompensas de la índole expuesta, que se integran en el denominado por la doctrina científica "patrimonio moral" del afectado, sea el mismo un individuo o un colectivo, si bien no llevan aneja la concesión de pensión alguna que se integre en el patrimonio de los beneficiarios.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2000 , recaída en el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 7 de Octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la pretensión de que se fijare como correcta doctrina legal la de que "las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas", y, tras examinar la Ley 5/1.964 , reguladora de la concesión de la condecoración al mérito policial con distintivo rojo, concluye el carácter pensionado de aquélla, en sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título colectivo.
La argumentación que lleva al Alto Tribunal a declarar no haber lugar al recurso de casación, rechazando la cuestión planteada, es la siguiente: "1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales. 2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1. 3 ) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964 , reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica. La expresión «otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado», utilizada por su art. 4, tras decir «Podrán ser recompensados... los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa», no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre «miembros» y «componentes», y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva). La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de «miembros», «funcionarios» o «componentes» son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado. 4 ) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado. El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica".
Efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión título colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8º , habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1.982, al expresar "en atención a los méritos que concurren en los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía Nacional integrantes de la Brigada Central de Información", de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Medalla de referencia llevará consigo no solamente el efecto honorífico sino también económico, pues, como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.
A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la Jurisprudencia transcrita, se hace preciso atender ahora a tal modificación de criterio de la Sala y acceder a la pretensión deducida por el hoy recurrente en su escrito de demanda, en el bien entendido de que el mismo se hallaba destinado en la Brigada Central de Información del extinguido Cuerpo Superior de Policía en el momento en que la condecoración fue otorgada, esto es en Marzo del año 1.982, según ha resultado debidamente acreditado al ser cuestión que no ha sido debatida por las partes en contienda en el presente recurso y que queda acredita mediante las certificaciones aportadas por el interesado en vía administrativa y que obran en el expediente aquí remitido, pues el interesado, a fecha de 7 de Mayo de 1982, fecha de publicación de la Orden General de 30 de Marzo, se encontraba destinado en la Brigada Central de Información.
QUINTO.- Y en orden a la cuantificación de la pensión cuya procedencia hemos declarado, el artículo 8 de la tan citada Ley 5/64 dispone, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando a la Medalla al Mérito Policial con distintivo rojo el "diez por ciento"; beneficios que según el artículo 9 del propio cuerpo legal serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.
Pues bien, a estos efectos la expresión "sueldo de empleo" que utiliza el precepto transcrito lo hace en la acepción de sueldo de funcionario, concepto comprensivo de las retribuciones básicas "del empleo" o carrera ya que la técnica remuneratoria que arranca de la Ley 109/1.963 de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, no se articuló hasta el Decreto 315/1.964 de 7 de Febrero , cuya terminología no se implantaría sino con el paso del tiempo. El problema arranca de que la expresión "sueldo de empleo" es técnicamente extraña al sistema anterior, pero aún así, en el mismo texto articulado, y concretamente en los apartados 1 y 2 del artículo 96 , se distingue el "sueldo base" y "el sueldo de cada funcionario", con lo que, dentro de ese sistema, el concepto de sueldo de empleo incluye el sueldo base, los trienios y las pagas extraordinarias, a los cuales habría de añadirse el grado de carrera cuando se creó, puesto que también el mismo forma parte del sueldo de empleo o carrera al no ser retribución complementaria, que es el concepto normativo que se opone al sueldo, y procede computarse si al tiempo de la concesión de la recompensa estaba en vigor dicho concepto retributivo. Posteriormente, la Ley 1/1.978, de 19 de Enero, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, dispuso en su artículo 8.6 que durante el ejercicio de 1.978 , las cuantías que se fijen para las indemnizaciones por recompensas no podrán exceder de las vigentes en 1.977, incrementadas como máximo en un 19,5%. Esta norma limitativa fue reiterada en sucesivas Leyes Presupuestarias y así el artículo 7.6 de la Ley 1/1.979 de 19 de Julio, de Presupuestos para ese año, dispuso que durante el ejercicio de 1.979 las cuantías que se fijen para las indemnizaciones, pensiones de mutilación y recompensas no podrán exceder de las vigentes en 1.978, incrementadas como máximo en un 11%. Sucesivas Leyes Presupuestarias reiteraron la norma limitativa fijando el límite en el 10,5 y el 12%. La alusión de las sucesivas Leyes de Presupuestos a la cuantía vigente en el año anterior incluye dos referencias, a saber, la de aquellas pensiones que se venían disfrutando y cuya cuantía estaba ya determinada y la de aquellas cuya fijación se hace por vez primera con posterioridad al año 1.977, supuesto éste en el que, para no distorsionar las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 5/1.964, resulta obligado el interpretar que la primera fijación se halla en relación con el sueldo percibido en el año en que se concede la recompensa.
En conclusión, la Ley 5/1.964 despliega todos sus efectos en orden a la fijación de la primera de las cuantías de la recompensa, mediante el porcentaje (10%) para ella señalado aplicado al expresado "sueldo de empleo", rigiéndose el "quantum" de las sucesivas fijaciones a partir de 1.978 por los aumentos porcentuales que las Leyes de Presupuestos establecen, y, ello, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.691/1.995, de 20 de Octubre , por el que se adecuan las cuantías de las pensiones Anejas a las Medallas y Cruces de Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos, pues desde la vigencia del mismo (su Disposición Final Segunda dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la misma, es decir, con efectos económicos desde el 1 de Diciembre de 1.995 ) la pensión aneja a la condecoración de referencia se devenga en las cuantías específicas que en el mismo se detallan.
Así las cosas, el presente recurso ha de ser estimado pero solo en parte, por cuanto el interesado solicita el abono de la pensión por el periodo anterior en cinco años a la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa, que lo fue el día 20 de Junio de 2006, cuando estaba ya en vigor la limitación al plazo de cuatro años establecido en el artículo 25 de la Ley 47/2003de 26 de Noviembre por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria que entró en vigor, según indica su Disposición Final Quinta, el 1 de enero de 2005 .
SEXTO.- Por ultimo y en cuanto a la reclamación de intereses legales desde que se presentó la solicitud en vía administrativa deducida en el escrito de demanda, ha de ser estimada ya que, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente, sobre todo si tenemos en cuenta que el recurrente ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene que soportar el recurrente.
SÉPTIMO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
VISTOS, los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 680/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Marco Antonio , contra Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 31 de Julio de 2006, por la que se desestima la petición efectuada en orden a que le fuera abonada la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial, concedida, a título colectivo y por Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1.982, a la Brigada Central de Información del extinto Cuerpo Superior de Policía, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el recurrente, a percibir la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial, concedida, a título colectivo y por Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1.982, a la Brigada Central de Información del extinto Cuerpo Superior de Policía, en los términos y con la fecha de efectos expresados en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, con los intereses legales desde la presentación de la petición en vía administrativa; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
