Última revisión
12/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1042/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1163/2008 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1042/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101417
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2305
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01042/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1042
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/ En Cáceres a doce de Noviembre de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1163 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Antonio Roncero Águila en nombre y representación del recurrente Delia siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 19 de mayo de 2008, confirmatoria de la recurrida en reposición de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró el incumplimiento de obligaciones del hoy actor, Dª Delia y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 7.813,16 euros mas los intereses legales.-
Cuantía 7.813,16 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ELENA MÉNDEZ CANSECO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resoluciòn de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 19 de mayo de 2008, confirmatoria de la recurrida en reposición de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró el incumplimiento de obligaciones del hoy actor, Dª Delia y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 7.813,16 euros mas los intereses legales. Considera la actora, que tal Resoluciòn no es ajustada a Derecho, por cuanto concurren razones excepcionales para justificar el incumplimiento. La defensa de la Junta de Extremadura insta la desestimaciòn ìntegra del recurso, y la confirmaciòn de la Resoluciòn recurrida.
SEGUNDO.- Aduce en primer lugar la recurrente que el procedimiento es nulo por cuanto fue la Consejería de Trabajo quien dictó la Resolución de concesión, y el procedimiento de reintegro se dictó en base a una Instrucción del Jefe de Autoempleo que fue lo que inició el control de obligaciones que llevó a cabo el mismo servicio de autoempleo, acordando por fin del Director General de Empleo, iniciar el procedimiento de reintegro. Considera la actora que la Instrucción antes citada adolece de vicio de incompetencia, asi como el Director general de Empleo ya que el Organo competente era precisamente el que concedió la ayuda. Pues bien, si examinnamos la Instrucción a la que se rfiere la actora, de fecha 9 de enero de 2007, firmada por el Jefe de Servicio de Autoempleo y Economía Social, perteneciente a la Dirección General de Empleo lo único que expone es que ese servicio es el que tramita las ayudas como la que nos ocupa, y que deben realizarse los controles legales sobre el mantenimiento de empleo, por lo cual se procede al inicio del control de obligación de los expedientes tramitados en el año 2002, mediante la comprobación del nivel de empleo. Es decir que se trata de un acto de mero trámite que nada decide, ya que las facultades de control de la Administración que otorga las subvenciones es algo no discutible. El propio Decreto 216/2000 dispone que el órgano que concedió la ayuda, mediante la correspondiente resolución, podrá declarar la obligación de reintegrar la subvención percibida. Pero tambien contempla que el órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad para modular la obligación de devolución de la subvención percibida al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario. En el presente caso lo que hace el Jefe de Servicio de la Dirección General de Empleo es acordar el inicio de control únicamente, y la Resolución es dictada por el Organo competente, que era la Consejería de Igualdad y Empleo. No existe por tanto causa alguna de nulidad por incompetencia.
TERCERO.- Respecto de la falta de motivación, la actora entiende que existe en cuanto no se le aplican los Decretos Autonómicos, que le favorecen más, y la Resolución recurrida guarda absoluto silencio en cuanto a su posible aplicación. Lo cierto es que ese argumento será un argumento del fondo pero en modo alguno puede suponer falta de motivación. La Resolución está motivada con base en los preceptos que considera oportunos, y frente a ello la actora puede perfectamente defenderse como lo hace en su recurso sin sufrir la más mínima indefensión. No existe por tanto causa de anulabilidad por falta de motivación. Y entrando ya en el objeto primordial del recurso, la controversia en cuanto al fondo, se centra en dirimir jurídicamente si las condiciones de la subvención fueron o no cumplidas por el hoy actor. De los documentos aportados al expediente resulta que con fecha 6 de mayo de 2002 se concedió a la hoy actora subvención por importe de 7.813,16 euros en concepto de renta de inserción conforme al Decreto 216/2000 de 10 de octubre , indicándose en la misma que el beneficiario venía obligado a realizar actividad como trabajador autónomo al menos durante cuatro años, salvo que pudiera justificar documentalmente el cese de su actividad por causas ajenas a su voluntad. Comoquiera que se produjo la aceptación, quedaba obligado a mantener la actividad durante al menos cuatro años. Abonada la subvención, e iniciado procedimiento de control, se constata por la Administración que la actora se dio de alta en el RETA con fecha 1 de agosto de 2001, y causó baja el dia 30 de julio de 2003, sin comunicar nada a la demandada. La actora argumenta que fue la falta de viabilidad económica del negocio la que propició el cierre asi como cuestiones personales tales como el nacimiento de un hijo o el cuidado de un familiar enfermo. No podemos considerar que la falta de viabilidad del negocio sea algo definible como justa causa ajena a la voluntad del actor, por cuanto la particular naturaleza de un negocio de venta al menor, lo configura como negocio con un claro riesgo de crisis pero en el que su éxito, depende en gran medida que la gestión del mismo. Ese riesgo entra dentro del propio negocio y como tal hubo de ser asumido por el solicitante, luego nunca puede ser considerado como causa ajena a la voluntad del mismo, si tenemos en cuenta que la finalidad de esa ayuda es precisamente la creación de un empleo estable y conceder precisamente para ello una renta de inserción. Tampoco lo son las cuestiones personales aducidas en cuanto forman parte del normal devenir de la vida y como tales deben ser asumidas por la actora. Y en cuanto a la proporcionalidad, la Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. El Decreto 216/2000 por el que se concedió la ayuda tambien contemplaba la posibilidad de aplicar la proporcionalidad disponiendo al efecto en su artículo 10 que "El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad para modular la obligación de devolución de la subvención percibida al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario" Y el Decreto 86/2004 dictado una vez entrado en vigor la Ley General de Subvenciones 38/2003, en su artículo 16 dispone que "El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad, para modular la obligación de devolución de la subvención percibida, al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario. 2. No se atenderán solicitudes de exención total de la obligación de reintegro u oposiciones a la misma basadas en la falta de viabilidad económica sobrevenida o en pérdidas de la actividad. En todo caso, al mismo fin, sólo serán causas de exención las que deriven de lesiones invalidantes justificadas mediante certificación médica facultativa determinante de incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad, de conformidad con su normativa reguladora". No sería hasta el Decreto 114/2008 cuando se fijan los criterios :"Serán criterios para la aplicación del cálculo de proporcionalidad en el reintegro de la subvención: el grado de cumplimiento del plazo comprometido en el mantenimiento de la actividad o proyecto, siempre que sea al menos el cincuenta por ciento; las razones o causas del incumplimiento y la comunicación del incumplimiento al órgano concedente de la subvención. 3. En el supuesto de incumplimiento parcial de las condiciones de la subvención, que sea comprobado como consecuencia del procedimiento de control de obligaciones de los beneficiarios finales de las subvenciones, iniciado por la unidad de gestión correspondiente, solo serán aplicables los criterios de proporcionalidad en el reintegro cuando el beneficiario haya cumplido, como mínimo, las dos terceras partes del plazo de cumplimiento comprometido. Pues bien aplicando tanto el Decreto 216/2000 o incluso el 86/2004, coinciden prácticamente con lo expuesto en el 37 de la Ley 38/2003 de subvenciones, ya que no se trata de que sea mas favorable la normativa autonómica que la estatal, sino que la autonómica valora el incumplimiento sin concretar plazos, mientras que la estatal que tampoco los concreta requiere que el cumplimiento sea próximo a la totalidad exigiendo una actuación tendente al cumplimiento que es lo que la autonómica define como "características del incumplimiento". Asi las cosas habrá que valorar el grado y características del incumplimiento, y lo cierto es que la actora se comprometió a estar de alta dureante 4 años y sólo estuvo dos. El cumplimiento no se acerca al cumplimiento total ya que sólo estuvo dado de alta en el RETA 24 meses, el total de 48 que debería haber estado, es decir la mitad; lo que supone un grado de incumplimiento del 50% lo cual es insuficiente para considerar que proceda aplicar reglas de proporcionalidad, y, como además no consta que de la misma forma intentare cumplir con sus compromisos, ya que nunca puso en su conocimiento la existencia del problema económico sino directamente comunicó la baja en el Régimen de la Seguridad Social, su conducta no fue lo suficientemente colaboradora y transparente. Efectivamente ante tal incumplimiento de los requisi tos de la subvención, sin que se haya demostrado la existencia de circunstancias verdaderamente excepcionales fuera de los imprevistos y riesgo empresarial, era procedente la revocación de conformidad con lo resuelto, sin que quepan razones de proporcionalidad por lo anteriormente expuesto. La Resolución en definitiva fue ajustada a Derecho y como tal debe ser confirmada, procediendo desestimar íntegramente el presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian mèritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 139 de la Ley de la Jurisdicciòn Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.
Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr Roncero Aguila en nombre y representaciòn de Dª Delia contra la Resoluciòn referida en el primer fundamento, debemos declarar y declara mos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remìtase testimonio, junto con el expediente administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asì por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
