Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1042/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1042/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100579


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01042/2009

RECURSO DE APELACIÓN 206/2009

SENTENCIA NÚMERO 1042

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 206/2009, interpuesto por D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, contra la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso nº5 de Madrid en el P.O. 113/2007 que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 6 de junio de 2007 del Director General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que impuso al recurrente una sanción de 200? de multa y perdida de cuatro puntos por infracción del art. 6 de la Ordenanza de Movilidad.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 113/2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo el Decreto impugnado en el presente procedimiento, sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de diciembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 5 de enero de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 21 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 14 de mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso nº5 de Madrid en el P.O. 113/2007 que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 6 de junio de 2007 del Director General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que impuso al recurrente una sanción de 200? de multa y perdida de cuatro puntos por infracción del art. 6 de la Ordenanza de Movilidad.

Alega el apelante en defensa de que se revoque la Sentencia que en ningún caso ha quedado acreditado que mi mandante fuera conduciendo a gran velocidad y si que, como buen cumplidor de la normativa de tráfico, en ningún caso podría estar en tal breve espacio de tiempo en dos ciudades separadas por mas de 100 Kilómetros, además desde el centro de Madrid un día de numerosos tráfico y en hora punta.

Llama la atención sobre el principio acusatorio que se proclama como pilar básico del procedimiento administrativo sancionador, cuyo efecto principal recae sobre la carga de la prueba, que debe asumir quien sostiene que se ha producido la infracción, habiéndose incurrido además en culpa.

Así el apartado 1 del art.137 de la Ley 30/1992 , establece que "los procedimientos sancionadores respetaran la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".

Es el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 212/1990 establece que "En el marco del pronunciamiento administrativo sancionador está garantizado el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad".

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas, la Sala muestra su conformidad con los correctos fundamentos del Juez de Instancia puesto que si la denuncia fue puesta con hora de 11,58 de la mañana, en la calle Santa Engracia dirección norte de salida de Madrid, es posible sin problema y sin excederse de velocidad el recorrer 90 kms hasta el peaje con respecto al que alega que llegó a las 13,10 de Madrid teniendo en cuenta que se utiliza una autopista de peaje.

No ha acreditado por tanto la imposibilidad material alegada de encontrarse en Madrid a la hora de la denuncia.

El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el Art. 24.2 de la Constitución , y que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de abril , entre otras, comporta que "la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Este principio de presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador se recoge asimismo en el Art.137 de la Ley 30/1992 : 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

En este mismo sentido, el Art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado su Texto Articulado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , expresa que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados.

Asimismo el artículo 14 del Real Decreto 320/1994 , reglamento sobre procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, determina que "las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados".

La cuestión en el caso examinado se reduce a comprobar si ha habido prueba de descargo suficiente practicada a instancias del actor que sirva para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de que goza la denuncia formulada por Agente de la Autoridad, encargado de la vigilancia del tráfico:

El Tribunal Supremo en sentencia de 03-03-1989 determina que la presunción de legalidad de que se benefician los actos administrativos ha de ser combatida, para su destrucción, por los interesados mediante la aportación de elementos probatorios suficientemente demostrativos de la disconformidad a derecho de aquéllos y aunque sea cierto, de otra parte, que la presunción de certeza reconocida en nuestro ordenamiento a las actas inspectoras no alcanza a los hechos que no fueran observados o comprobados directamente por el inspector actuante, no lo es menos y no cabe desconocerlo que los actos administrativos recurridos, gozan de aquella presunción de legalidad, incumbiendo pues, a los recurrentes el cumplido acreditamiento de los hechos que desvirtuaban las apreciaciones administrativas.

El Tribunal Supremo (3ª sec. 3ª, S 29-11-1986 ), expresa que se ha de partir en el enjuiciamiento del caso, como ha hecho la sentencia apelada, de la presunción de veracidad que, salvo prueba en contrario, disfrutan los hechos reflejados en las actas de inspección. Por consiguiente los hechos determinantes de los argumentos empleados por la defensa de la entidad recurrente, debieron acreditarse en el escrito respuesta al pliego de cargos pasado, aportando al efecto las justificaciones oportunas para la defensa de su derecho y en especial sobre los puntos expuestos, mas lejos de proceder así se evacuó sin más que meras alegaciones, por lo que los hechos imputados en el acta conservan su virtualidad y no pueden ser rebatidos con meras argumentaciones vertidas en la vía jurisdiccional mucho tiempo después.

No es necesaria la ratificación de las denuncias en las que los agentes constatan un hecho ni de quien redactó el acta de inspección:

La sentencia del Tribunal Constitucional; (Pleno, S 26-4-1990, nº 76/1990, rec. 695/1985 ) determina que tales actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente, no tienen la consideración de simple denuncia, sino que, como ha quedado dicho, son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo.

En el supuesto enjuiciado, la recurrente no ha aportado elemento suficiente de prueba que venga a desvirtuar el contenido de la denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador; cuyo valor probatorio resulta suficiente para destruir la mencionada presunción constitucional, conforme a lo expuesto.

CUARTO.- Las costas causadas en la apelación han de imponerse al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .

VISTOS.- Los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en el fundamento primero de esta resolución, confirmándola íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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