Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1042/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 661/2013 de 26 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1042/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014101163

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3329

Núm. Roj: STSJ AS 3329/2014

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01042/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 661/13
RECURRENTE/S:D. Lorenzo
PROCURADOR/A:SR. LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S:TGSS
SR. LETRADO DE LA TESORERIA
SENTENCIA nº 1042/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 661/13, interpuesto por D. Lorenzo , representado por el
Procurador D. Ignacio López González actuando con asistencia Letrada D. Manuel Rodríguez Velázquez,
contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Sr. Letrado de la
Tesorería. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.



TERCERO.- Por Auto de 19 de junio de 2914 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 23 de diciembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Lorenzo , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a todas las que trae causa, sobre el cual se tramito el alta de oficio de Alonso , y frente al recurso de alzada formulado contra la resolución de referencia. Recurso del que dio traslado a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que considera que no eran ciertos los hechos sobre los que descansaba la resolución impugnada al no existir efectivamente relación laboral entre el recurrente y D. Alonso .

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr.

Letrado de la Tesorería, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.



TERCERO.- Que tras una ponderada valoración de las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por las partes considera esta Sala que la cuestión litigiosa se centra en determinar si son o no ciertos los hechos de los que parte la sanción impugnada para acordar el alta de oficio del trabajador. Debemos de señalar a este respecto lo ya varias veces reiterado por esta Sala, citándose por todas la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014, en el PO 874/2013 , en relación a los hechos contenidos en el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo.

En efecto, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137, de la Ley 30/1992 , del P.A.C. y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 , recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia, que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa, no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante, si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad.

El Alto Tribunal llega a señalar que, las Actas incorporadas a un expediente sancionador, no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999 , 9 de marzo de 1999 , 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que sea necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Ciertamente en el caso que decidimos no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, si bien, los hechos sobre los que se fundamenta la resolución impugnada se contienen en un acta de la Inspección de Trabajo que dio lugar a un procedimiento sancionador contra la empleadora y que afectó a la situación del aquí recurrente, al que se le dio de baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social.



CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos hay que destacar como el trabajador se encontraba subido a una escalera realizando labores en la fachada del establecimiento en el que realizaba obra la empresa principal, lo hacia vestido con una sudadera en la que figuraba el nombre comercial de la empresa. La circunstancia de que el principal de la empresa hubiera sufrido una eventualidad médica que le había impedido continuar el trabajo comenzado, no queda acreditada documentalmente con un parte médico y una certificación de igual carácter que seria el método usual para probar esa circunstancia, tampoco se ha acreditado otra prueba suficiente al respecto. Ha de señalarse también que la prueba testifical practicada, así como la documental obrante en autos en relación con la relación de amistad que desde hacia largo tiempo mantenían el recurrente y el trabajador, no acredita mas que ser cierta la amistad, pero no el que el trabajo, en las circunstancias en las que se produce la apreciación del funcionario actuante, fuera por exclusivas razones de amistad. De hecho no estaba solo recogiendo el material por la indisposición repentina del recurrente, sino también realizando la actividad de instalación del rótulo encargado.

En definitiva, considera esta Sala que no han sido desvirtuados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y documentados en el acta obrante en el expediente a los folios 3 y ss.

Por todo lo anterior procede dictar una sentencia desestimatoria del recurso. Contencioso administrativo.



QUINTO.- Que conforme a lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a aquella parte cuya pretensión hubiese sido completamente desestimada, lo que en el caso que decidimos lleva como consecuencia la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente, limitándose las mismas a 500 # Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Lorenzo , CONTRA OFICIO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y FRENTE A TODAS LAS QUE TRAE CAUSA, SOBRE EL CUAL SE TRAMITO EL ALTA DE OFICIO DE Alonso , Y FRENTE AL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE REFERENCIA, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE.

- Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

-Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.