Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1042/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1042/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101013
Encabezamiento
Recurso de casación para la unificación de doctrina
número 3/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1042/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don José Bellmont Mora
Don Carlos Altarriba Cano
Don Luis Manglano Sada
Don Rafael Pérez Nieto
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3/2.014, interpuesto por el Ayuntamiento De La Romana, representado por el Procurador don Jose Joaquin Pastos Abad y defendido por el Letrado don Vicente Amoros Torregrosa, contra la Sentencia número 44/2.014 de fecha 29 de enero de 2.014 dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso de apelación número 112/2.012; habiendo sido parte recurrida don D. Jaime , D. Mauricio , Dª. Santiaga , D. Roberto , Dª. María Rosario , D. Víctor , Dª. Benita , Dª. Elsa , Dª. Irene , D. Pedro Miguel , Dª. Olga , Dª. Tatiana , Dª. Amelia , Dª. Concepción y D. Clemente , representados por la Procuradora doña Maria Angeles Jurado Sanchis.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero.La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 29 de enero de 2.014 en el recurso de apelación 112/2.012 la Sentencia número 44/2.014 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: ' estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime , D. Mauricio , Dª. Santiaga , D. Roberto , Dª. María Rosario , D. Víctor , Dª. Benita , Dª. Elsa , Dª. Irene , D. Pedro Miguel , Dª. Olga , Dª. Tatiana , Dª. Amelia , Dª. Concepción y D. Clemente , contra la Sentencia núm. 529/2011, de 14/diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el recurso número 476/2010 , cuyo pronunciamiento se revoca.
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra el AYUNTAMIENTO DE LA ROMANA; se declara la responsabilidad patrimonial de dicha Corporación y se condena a la misma a indemnizar a cada uno de los recurrentes en la suma de OCHO MIL EUROS, más sus intereses devengados desde la fecha de su reclamación judicial.'
Segundo.Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de la Romana presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la Sentencia impugnada, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, esto es desestimando el recurso interpuesto por don Jaime y otros, y declarando no haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento De La Romana.
Tercero.Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, presentado escrito donde se solicito la inadmission, o en su caso su desestimacion. Se oyó al Ayuntamiento de la Romana sobre la inadmisibilidad con el resultado que obra en Autos.
Cuarto.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2.014, habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.La La Corporación Local De La Romana plantea recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de la Sentencia número 44/2.014 de 29 de enero de la Sección Segunda de esta Sala dictada en el recurso de apelación número 44/2.014 . Dicha Sentencia :
' estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime , D. Mauricio , Dª. Santiaga , D. Roberto , Dª. María Rosario , D. Víctor , Dª. Benita , Dª. Elsa , Dª. Irene , D. Pedro Miguel , Dª. Olga , Dª. Tatiana , Dª. Amelia , Dª. Concepción y D. Clemente , contra la Sentencia núm. 529/2011, de 14/diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en el recurso número 476/2010 , cuyo pronunciamiento se revoca.
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra el AYUNTAMIENTO DE LA ROMANA; se declara la responsabilidad patrimonial de dicha Corporación y se condena a la misma a indemnizar a cada uno de los recurrentes en la suma de OCHO MIL EUROS, más sus intereses devengados desde la fecha de su reclamación judicial.'
La estimación parcial resulta tal y como se desprende de su fundamento de derecho tercero, al tener por acreditados los excesos en emisión de ruidos, junto con la tolerancia y pasividad municipal, ocasionando los daños y perjuicios que se indemnizan, y así se razona:
'I.- En lo que atañe al primero de los aspectos, y aunque resulta accesorio y de importancia secundaria el mero resultado plasmado en cifras objetivas de las mediciones topográficas de las distancias lineales entre las fuentes emisoras del ruido y las viviendas receptoras, al no tomar en consideración factores orográficos y de otra muy diversa naturaleza (cultivos, edificaciones,...) que influyen igualmente en la transmisión del sonido, lo cierto es que los informes sonométricos que aportan los demandantes elaborados por la empresa Diakon Consulting SA, están efectuados ubicando los puntos de medición a más de diez metros de la fuente de ruido, y valorando su incidencia sobre el entorno en función del uso dominante de éste; así, llegan a los resultados de 67,9 dBA en horario diurno y de 53, 53.3, 51.5 y 57.3, según los casos, en horario nocturno, cuando en zonas residenciales el nivel máximo es de 55 dBA durante el día y 45 dBA durante la noche; pero a falta de mayor concreción, estos informes no permiten concluir que los inmuebles receptores del ruido, padezcan unos niveles superiores a los permitidos, ya que los puntos de medición no se ubican en las viviendas sino en las empresas emisoras, y los ruidos constatados se encuentran dentro de los niveles tolerables en zona industrial (70 dBA día y 60 noche), que es donde realmente han sido medidos.
Ahora bien, en su momento ya fueron valorados en sede penal por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Novelda, en Auto de 17/marzo/2008 (Dil.Prev. 477/02 ), las mediciones efectuadas por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de Alicante -aportadas como prueba documental a estos autos-, en las que se concluía que: 1) por lo que se atañe a las mediciones diurnas, el trabajo realizado por las máquinas en el interior de las naves de todas las empresas no produce niveles de ruido superiores, y sólo con ocasión de trabajos puntuales realizados en el exterior de las naves con maquinaria pesada para la carga y descarga de casquillos y lodos y el transporte de bloques de mármol, se habrían superado tales límites, y 2) que las mediciones nocturnas sí que superan el valor máximo permitido de 45 dBA, teniendo su origen en el trabajo normal de la maquinaria en el interior de la nave, pues las máquinas pesadas que trabajan en el exterior no están en funcionamiento durante la noche. Y tales mediciones, a diferencia de las anteriores, sí se que llevan a cabo en los porches o en las puertas de entrada de los domicilios afectados, o en el dormitorio principal o en ventanas de habitaciones, ofreciendo resultados en horas diurnas tales como 59.8, 61.4, 59.1, 58.5, 61.3.... (siendo el máximo de 55 dBA), y en horas nocturnas, entre otros, los de 47.5, 55.8, 54.1, 55, 51.7, 48.7,.... (siendo el máximo de 45 dBA).
Establecido lo anterior, es sabido que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral, se requiere que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista ' un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud', es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse ( STC 62/2007 ). El Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 119/2001 , señaló que para que los ruidos sean determinantes de la infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.1, deben ser prolongados, insoportables y evitables; doctrina ésta que fue matizada por el TEDH, en su Sentencia de 16/noviembre/2004 (caso Moreno Gómez contra España ), que a la vista del volumen del ruido -por la noche y más allá de los niveles permitidos- y del hecho de que se prolongara durante varios años, apreció la infracción de los derechos protegidos por el artículo 8 del CEDH .
En el presente procedimiento, la persistencia y continuidad de la emisión de ruidos por encima de los niveles tolerados, requisito imprescindible para apreciar la pretendida responsabilidad, cabe presumirla directamente del hecho de la reiteración de sus resultados en las tomas reflejadas en los informes técnicos de los funcionarios de la Guardia Civil, en fechas, horas y lugares diferentes.
II.- Y en cuanto al segundo aspecto -pasividad de la Corporación-, a juicio de este Tribunal basta remitirse a los propios hechos recogidos en el fundamento noveno de la Sentencia de instancia, y que aparecen consentidos por la Corporación demandada, para llegar a conclusión distinta de la obtenida por el Juez a quo, pues si efectivamente aparece documentado que las molestias ya se denuncian repetidamente desde el año 2000, no es sin embargo hasta el 27/noviembre/2007 cuando consta que el Ayuntamiento reacciona por vez primera frente a las actividades manifiestamente clandestinas, dictando los primeros Decretos de Alcaldía ordenando el cese de éstas.
Debe, pues, concluirse que los recurrentes han sufrido un daño antijurídico, prolongado en el tiempo, que no tenían obligación legal de soportar, y que resulta imputable a la Administración demandada, al no actuar diligentemente, con los medios que le reconoce el ordenamiento jurídico, frente a los responsables del daño.'
Segundo.Como fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina la recurrente alega que la doctrina sentada en la Sentencia objeto del mismo contradice lo declarado y resuelto en la Sentencia número 1575/2009 de 6 de noviembre dictada por la Sección Primera de esta Sala en el Recurso de apelación número 1075/2.007 . En esta Sentencia se dice en su fundamento de derecho tercero que la controversia tiene carácter factico, que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia es lógica., el ayuntamiento actuó dentro de sus obligaciones de control, y en cuanto al ruido se realizaron reiteradas mediciones sonometricas sin que se obtuvieran conclusiones definitivas de contaminación acústica, y aunque existe un informe pericial de la actora no se pudo contrastar su validez por no haberse permitido el acceso a la vivienda de los técnicos municipales.
La segunda sentencia de contraste es la numero 181/2011, de 2 de marzo, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el Recurso de apelación número 2866/2.008 . En esta Sentencia se dice en su fundamento de derecho tercero que de acuerdo con dichos datos facticos, entendemos que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, es totalmente lógica, por cuanto se acredita que el Ayuntamiento ha realizado diferentes intervenciones relativas al control del ruido en la zona a la vez que no se ha acreditado que el nivel de inmision en la vivienda sea superior al permitido.
La ultima sentencia de contraste es la numero 1046/2013, de 23 de octubre, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el Recurso de apelación número 90/2.013 ., en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y concluye en su fundamento de derecho sexto, que en el presente supuesto los ahora apelantes no desplegaron actividad probatoria tendente a acreditar que la actuación administrativa objeto de controversia produjera en sus viviendas un grado de contaminación acustica tal que pusiera en peligro grave e inmediato su salud, intimidad personal y familiar y el pacifico disfrute de su domicilio.
Tercero.Sobre la naturaleza de este recurso de casación para la unificación de doctrina podemos referirnos por todas a la sentencia del TS de 16/4/2012 RC, que en su fundamento de derecho segundo declara:
'Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'
Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.'
Dicha doctrina es plenamente aplicable al recurso previsto por el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 que, como es sabido, prevé un recurso de casación que constituye una vía extraordinaria que se arbitra para salvar la contradicción de criterios y pronunciamientos entre las diversas Salas o Secciones de lo contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos y que debe fundarse necesariamente en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Cuarto.Plantea el recurrente que tanto en la Sentencia recurrida como las de contraste de la Sección Primera, se refieren a supuestos de ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Local, por lo que se entiende inactividad o pasividad municipal, reclamándose daños y perjuicios por los particulares señalándose haber soportado en sus domicilios, y durante un periodo de tiempo prolongado, la emisión de ruidos en niveles que se denuncian como superiores a los que estarían permitidos por la legislación autonómica.
La emisión de tales ruidos provocados por los agentes emisores (en el supuesto del Recurso proveniente de fábricas y en los otros supuestos proveniente de establecimientos hoteleros o bares), habría provocado una ( contaminación acústica en niveles superiores a los permitidos en las viviendas de los demandantes, y por ello daños y perjuicios a sus moradores que les daría derecho a reclamar a la Administración Local una indemnización para reparar tales perjuicios, lesiones y daños morales sufridos como consecuencia de la inactividad municipal al permitir el funcionamiento de las actividades desarrolladas por quienes emiten tales ruidos.
Son pues supuestos de hecho similares al igual que el fundamento de las pretensiones y también los requisitos alegados que deben concurrir para determinar la responsabilidad de la Administración Local.
También es similar en todos los supuestos, que para acreditar si los niveles sonoros de emisión al exterior de los ruidos soportados por los demandantes son o no superiores a los permitidos, se acuda en todos los supuestos contemplados en las Sentencias, a pruebas de mediciones sonométricas, lo que constituye un elemento más para determinar que nos encontramos, insistimos, ante situaciones equivalentes, lo que viene a incidir en la identidad requerida por la jurisprudencia para la admisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina.
La diferencia sustancial existente entre ellas, viene dada en el hecho cierto de que las mediciones de los ruidos en las Sentencias de contraste se practicaron en el interior de las viviendas (tratándose de inmisión de ruidos en viviendas situadas en casco urbano, evidentemente, zona residencial), y en la Sentencia recurrida, (después de considerar que a los efectos enjuiciados el hecho de tratarse de viviendas aisladas situadas en suelo no urbanizable común, no impedía considerar que los parámetros a tener en cuenta para medir la intensidad de los ruidos debían corresponder a los exigidos para una zona residencial), las mediciones de los niveles sonoros se practicaron no en el interior de las viviendas sino en su exterior.
Al determinar la Sentencia recurrida que a los efectos enjuiciados las viviendas de los demandantes, viviendas aisladas unifamiliares situadas en suelo calificado como No Urbanizable, tiene el mismo estatus que se estuvieran ubicadas en Suelo Residencial (al igual que las viviendas contempladas en las Sentencias de contraste). .
Se denuncia como infringido en la Sentencia que se recurre, los Arts. 11 , 12 y 13 de la Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana de Protección contra la contaminación acústica, en los términos señalados en el Recurso. Y ello porque la Sentencia recurrida se basa para estimar parcialmente el Recurso en un Informe de Sonometría realizado por la Guardia Civil, del que resulta, tal como recoge la Sentencia, que si bien en relación a mediciones diurnas sólo con ocasión de trabajos puntuales realizados en el exterior de las naves se habían superados los límites establecidos en la legislación autonómica, en las mediciones nocturnas si superaban el máximo permitido de 45 decibelios, para un uso dominante residencial, cuando para un uso dominante industrial los limites son de 70 decibelios durante el día y de 60 decibelios durante la noche. Pero, tal como consta en dicho informe, los ruidos no habían sido medidos en el interior de las viviendas, sino en su exterior, y ello contrariamente a lo que resulta de las Sentencias de contraste en las que la inmisión de los ruidos se constataban-en el interior de las viviendas y no en su exterior. Por ello, difícilmente podría considerarse acreditado que los ruidos en el interior de las viviendas de los demandantes, superaran los limites establecidos para un área residencial (si es que el área donde se ubican pudiera considerarse como tal), por la sencilla razón de que las mediciones no se habían realizado en su interior.
Por ello y mediante el Recurso de Casación interpuesto deberá analizarse si hay contradicción entre la Doctrina de una y otra Sala a la hora de aplicar los Arts, que se consideran infringidos de la Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana
Del mismo modo es necesario determinar si existe o no contradicción entre la Doctrina que se deriva de una y otras Sentencias, a la hora de concretar el concepto de Uso Dominante en la Zona (Residencial o Industrial) a que se refiere el Anexo II de la Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica, Tabla 1, en cuanto a los Niveles Sonoros de Recepción permitidos, ya que resulta totalmente distinto considerar un uso dominante industrial, donde los niveles sonoros permitidos son más elevados, que un uso dominante residencial, aún tratándose de viviendas aisladas unifamiliares, situadas en Suelo No Urbanizabie, donde los niveles sonoros permitidos normativamente son menos elevados.
Quinto.Efectivamente la sentencia recurrida y las de contraste se refieren a supuestos de ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Local, por lo que se entiende inactividad o pasividad municipal, reclamandose daños y perjuicios por los particulares señalándose haber soportado en sus domicilios, y durante un periodo de tiempo prolongado, la emisión de ruidos en niveles que se denuncian como superiores a los que estarían permitidos por la legislación autonómica.
Sin embargo esto no es por si solo suficiente para que dichas sentencias puedan ser consideradas como elementos validos de comparación. No olvidemos que la norma se refiere a'.. idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos y que debe fundarse necesariamente en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.' Y también conocemos la interpretación jurisprudencial de dicho recurso, donde no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.
Pues bien la cuestión factica abordada por la sentencia número 1575/2009 de 6 de noviembre dictada por la Sección Primera de esta Sala en el Recurso de apelación número 1075/2.007 , venia referida a una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Paterna, y la sentencia estimo probado confirmando al dictada en la instancia que el ayuntamiento actuó dentro de sus obligaciones de control, y en cuanto al ruido aun cuando se realizaron reiteradas mediciones sonometricas sin que se obtuvieran conclusiones definitivas de contaminación acústica, no valoro un informe pericial de la actora al no poder contrastar su validez por no haberse permitido el acceso a la vivienda de los técnicos municipales.
Por lo que se refiere a la sentencia numero 181/2011, de 2 de marzo, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el Recurso de apelación número 2866/2.008 .Se refería a una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Valencia y entiende que con los datos facticos, la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, es totalmente lógica, por cuanto se acredita que el Ayuntamiento ha realizado diferentes intervenciones relativas al control del ruido en la zona a la vez que no se ha acreditado que el nivel de inmision en la vivienda sea superior al permitido.
Y la sentencia numero 1046/2013, de 23 de octubre, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el Recurso de apelación número 90/2.013 ., en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, donde se reclamaba la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Denia se concluye en su fundamento de derecho sexto, que en el presente supuesto los ahora apelantes no desplegaron actividad probatoria tendente a acreditar que la actuación administrativa objeto de controversia produjera en sus viviendas un grado de contaminación acustica tal que pusiera en peligro grave e inmediato su salud, intimidad personal y familiar y el pacifico disfrute de su domicilio.
La sentencia recurrida como se ha trascrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia estimo como consecuencia de la valoración de la prueba acreditados los excesos en emisión de ruidos, junto con la tolerancia y pasividad municipal, ocasionando los daños y perjuicios que se indemnizan. Justo lo contrario que en las sentencias de contraste, que no tienen en ningún caso por acreditado ni la inactividad municipal ni que se hubiera producido contaminación acústica. En las sentencias de contraste 181/2011 , 2862/2008 y 1046/2013 , por los recurrentes no se acredito que el nivel de inmision acústica en las viviendas fuera superior al permitido, tan solo en la primera de las citadas se dice que el juez no valora la aportada por la parte actora al no haber podido ser contrastada por los técnicos municipales, pero ninguna de ellas declara expresamente que la única medición valida sea la realizada en el interior de las viviendas.
Pero ademas lo afirmado por el recurrente es inexacto, pues la sentencia recurrida dice literalmente: 'Y tales mediciones, a diferencia de las anteriores, sí se que llevan a cabo en los porches o en las puertas de entrada de los domicilios afectados, o en el dormitorio principal oen ventanas de habitaciones,'
No dándose por tanto la misma situación factica, no pueden considerarse dichas sentencias como elementos de comparación apropiados, a los efectos del recuso de casación de unificación de doctrina autonómica.
Sucede lo mismo con el resto de cuestiones plateadas, esto es sobre si el uso dominante debía ser industrial o residencial , pues dicha controversia no se planteo en ninguna de las sentencias aportadas de contraste pues se trataba en las tres de viviendas ubicadas en zona residencial.
En lo que ahora nos interesa, en la resolución de este recurso de casación para unificación de doctrina autonómico, no puede estimarse que las sentencias citadas de la Sección Primera de esta Sala, por el sólo hecho de confirmar los pronunciamientos de instancia que no tenían por acreditada la inactividad municipal, ni la inmision acustica , haya llegado a un pronunciamiento distinto en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como exige el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues los hechos contemplados eran diferentes. No infringiendo por tanto la sentencia recurrida los artículos 11 , 12 y 13 de la ley 7/2002 de la GV de Protección contra la Contaminación Acústica . .
Por las razones expuestas no ha lugar al recurso interpuesto.
Sexto.Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ayuntamiento De La Romana contra la Sentencia número 44/2.014 de fecha 29 de enero de 2.014 dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso de apelación número 112/2012.
2) Imponerlas costas del recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
