Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1042/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1733/2010 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1042/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100313
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3531
Núm. Roj: STSJ AND 3531/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1.733/2010
SENTENCIA NÚM. 1042 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 1.733/2010 seguido a instancia de la entidad mercantil Gespromobic Universitas, S. L. ,
que comparece representada por la Procuradora Sra. Jurado Valero, siendo parte demandada el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa
interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.622,10 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo con reiteración de las alegaciones hechas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
SEXTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el expediente número 04/1931/09, por la que se declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer y resolver la reclamación formulada frente a la comunicación de devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2008, realizada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Almería de la AEAT, en la que se minoró el importe solicitado de 90.725,38 euros, en la cantidad de 7.916,81 euros, como consecuencia de la deducción practicada por deudas con la Diputación Provincial de Almería y con el Organismo Provincial de Asistencia Económica.
El TEARA, considerando que lo impugnado eran dos órdenes de embargo procedentes de Entidades Locales, en el seno del procedimiento ejecutivo seguido ante ellas para el cobro de cantidades adeudadas por la reclamante, determinó que tales actos administrativos no se encuentran comprendidos entre las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico administrativas, y en consecuencia declaró su incompetencia para conocer sobre la misma.
La recurrente sostiene la inadecuación a derecho de la resolución impugnada porque entiende que el acto recurrido, no son, como dice el TEARA, las ordenes de embargo dictadas por los órganos que cita, sino el acuerdo de devolución dictado por la AEAT de Almería por cantidad inferior a la solicitada en concepto de IVA del ejercicio 2008; respecto del cual, se añade, que no es conforme a derecho en cuanto que se ha materializado sin que se le haya notificado el correspondiente acuerdo de compensación de deudas, causándole una grave indefensión, al desconocer la procedencia de las supuestas deudas que han dado pie a los embargos.
SEGUNDO.- En el expediente administrativo consta copia de la comunicación de pago de la devolución de IVA acordada en favor de la recurrente por la AEAT de Almería, en la que se especifica el importe solicitado por la misma y su coincidencia con el ordenado por la Administración Tributaria, si bien se le aplicó por deducciones, según detalle, la cantidad de 7.916,81 euros, haciéndose constar a continuación que ello obedecía a 'deudas con otros entes públicos....', sin que se especificase que obedecían a ordenes de embargo, tal y como se aclaró después en la diligencia extendida, en fecha 1 de julio de 2009, por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Almería, las cuales fueron gestionadas, según resulta de tal documento, mediante el sistema de comunicación automática por vía telemática.
Partiendo de tales premisas parece evidente, ante la falta de otros datos deducibles del expediente administrativo remitido al TEARA, que la comunicación efectuada por la AEAT practicando el descuento por deudas con otros entes públicos, era un acto claramente recurrible ante el TEARA, pues se trataba de una devolución de IVA minorada en una cantidad que no coincidía con la solicitada por la reclamante, acordada en relación con la aplicación de un tributo y realizada por la Administración General del Estado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la LGT .
Cuestión distinta es la procedencia o nó de estimar la reclamación, a la vista de los argumentos expuestos en la reclamación por parte de la recurrente, lo que implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, pero nunca, como se ha hecho, uno de inadmisión de la reclamación so pretexto de ser incompetente para conocer de la misma por las razones que expone la resolución.
En consonancia con lo expuesto, la resolución impugnada debe ser anulada, decretando una retroacción de actuaciones para que el TEARA se pronuncie sobre la legalidad o nó del descuento practicado en la devolución del IVA del ejercicio 2008 a la recurrente, sin que esta Sala deba pronunciarse sobre tal aspecto hasta tanto no lo haga el TEARA, y ello para no vulnerar el carácter revisor de esta Jurisdicción, que exige un previo pronunciamiento expreso o presunto de la Administración sobre la cuestión de fondo.
TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso debe estimarse en parte, sin que de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gespromobic Universitas, S. L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el expediente número 04/1931/09, por la que se declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer y resolver la reclamación formulada frente a la comunicación de devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2008, realizada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Almería de la AEAT; y, en consecuencia, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, en los térmimos expuestos, se acuerda la retroacción de actuaciones para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación.2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
