Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
05/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1043/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1043/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101296


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 846/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 1043/2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos.

En Valencia a cinco de julio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Doña Yolanda , representada por Doña Belén Forcadell Illueca y defendida por la Letrada Doña Elena Torrella Girbes contra la Resolución de 14 de julio de 1998 aprobando coeficiente y cuota resultante relativa a Proyecto de URBANIZACIÓN000 n° NUM000 , habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Potríes, representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, y subsidiariamente se declare disconforme a derecho el importe total de las cuotas de urbanización correspondientes a la propiedad de la actora, ordenando a la administración efectúe un nuevo cálculo de las mismas en los términos del apartado VIII (F. D) de la demanda.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- No recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de junio de 2003 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien el escrito de interposición indicó como "disposición" impugnada la dictada por la Secretaría del Ayuntamiento de Potríes el 5 de mayo de 1999, acompañando el documento a dicho escrito, queda clasificado que el objeto del recurso es el acuerdo plenario de 14 de julio de 1998, cuya notificación a D. Leonardo fue expedida, el 5 de mayo de 1999 , por la Secretaría del Ayuntamiento en ejercicio de su función fedataria. Dicha notificación se recibió el 25-5-1999.

El escueto contenido de dicho acuerdo, según le fue notificado al Sr. Leonardo, es del siguiente tenor: "dejar sin efecto el acuerdo adoptado en sesión de 28 de octubre de 1997 correspondiente a la liquidación provisional finalista sobre cuotas URBANIZACIÓN000 n° NUM000, por error en asignación de coeficientes de participación, aprobándose los nuevos coeficientes y cuotas resultantes; que se detallan a continuación: Nuevo coeficiente de participación: 1'602; Importe total: 962.210 pesetas; Pagos realizados: 744.464 pesetas; Pendiente de pago: 217.746 pesetas". Luego seguía la indicación del obligado pago en el plazo de un mes y la advertencia de que, en otro caso, se procedería a su recaudación por vía ejecutiva.

Frente a dicho acuerdo se alza la actora sosteniendo su ilegalidad en base a lo siguiente: a) Anulabilidad del acuerdo impugnado por falta de motivación, añadiendo que en realidad no trata el acuerdo de corregir error en que había incurrido un acuerdo anterior, de 28 de octubre de 1997 , sino una modificación del Proyecto de reparcelación, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de 14 de mayo de 1992; b) Nulidad de pleno derecho del acuerdo por vulneración del art. 62 1.e) de la Ley 30/1992, y c) Nulidad del acuerdo por infracción del principio de igualdad, ya que la propietaria afectada ha recibido un trato discriminatorio en relación con otros propietarios afectos por los Proyectos de urbanización y reparcelación.

El abogado del Ayuntamiento invoca primeramente falta de legitimación activa, ya que los acuerdos en nada le afectan por no ser propietaria, concurriendo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.B de la L.J.C.A... Además invoca la causa de inadmisibilidad del art. 69.C de la Ley Jurisdiccional en relación con el 28, al tener el recurso por objeto acto firme y consentido.

En cuanto al fondo se refiere, se niega el trato discriminatorio denunciado, por cuanto los propietarios de determinadas parcelas recurrieron el acuerdo aprobatorio de la reparcelación , no así la propiedad de la parcela " NUM001 " por lo que se trata de situaciones distintas. Niega también la nulidad del acuerdo por las razones procedimentales que invoca la actora.

SEGUNDO.- Por lógicas razones de economía procesal ha de verse, primeramente, si concurre alguna de las dos causas de inadmisibilidad que opone la representación de la administración demandada.

Si el acuerdo se notifica -con indicación de procedencia de recurso ante esta Sala- el 25 de mayo de 1999 y este recurso contencioso-administrativo se presenta el 6 de julio de 1999, no ofrece la menor duda que se interpone en tiempo precisamente apto para atacar un acuerdo no consentido.

Tampoco ofrece duda la legitimación de la actora, que litiga en su condición de propietaria de inmueble afectado por la reparcelación , como acredita con escritura pública de compraventa, fechada el 19 de abril de 1994 (notaría de la Font d'En Carròs) y debidamente inscrita ese año en el Registro de la Propiedad n° 2 de Gandia (documentación unida al escrito de demanda). Y no importa que el Ayuntamiento tuviera como propietario de la parcela a D. Leonardo, quien ya la había enajenado, el 19 de abril de 1994, junto con su esposa Doña Yolanda, que había ido recibiendo las notificaciones del Ayuntamiento relativas a la reparcelación.

TERCERO.- El expediente remitido al Tribunal por el Ayuntamiento de Potríes tiene dos cuerpos: el Proyecto técnico de parcelación, cuya autoría corresponde a los arquitectos Sres. Ramón y Jesus Miguel, así como el expediente administrativo, que contiene los siguientes documentos: hasta la aprobación definitiva de la reparcelación (foliado del 1 al 229) , tres recursos presentados (folios 230 a 244), resolución y notificación de los mismos (folios 245 a 249) constancia de la interposición otro recurso contencioso (hasta el folio 254), escrito de Doña Yolanda presentado el 11-2-1999, remitiéndose a otro anterior (de 2-2-1998 "reclamando" por la liquidación practicada el 28 de octubre de 1997 y requiriéndose el informe técnico), que no había tenido respuesta (folio 255) , notificación del acuerdo de 14 de julio de 1998 (hasta el folio 257) y dos informes del Arquitecto municipal y de la Secretaria del ayuntamiento, que llevan fecha de 26 y 27 de abril de 1997 respectivamente (hasta el folio 259).

Concretamente, sólo se dispone de información relativa a un acuerdo plenario de 31 de marzo de 1994, estimando "reclamaciones" presentadas una vez aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la URBANIZACIÓN000 n° NUM000 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a través de fotocopia del acta de la Sesión unida al escrito de demanda. Algo parecido ocurre con el acuerdo plenario de 28 de octubre de 1997, que "aprobó la liquidación provisional finalista" de las obras ejecutadas y gastos generales totales en el desarrollo de la URBANIZACIÓN000 n° NUM000, del que se sabe por fotocopia de notificación unida al mismo escrito de demanda, acuerdo que se limita a aprobar dicha liquidación provisional finalista "una vez aplicados los nuevos coeficientes de participación con el resultado de esta liquidación", comunicándole a D. Leonardo la cuota a pagar , 17.176 pesetas (no se indica si es el total, una mensualidad, o anualidad o si era el resto a pagar), así como con advertencia de recaudación ejecutiva vencido el plazo de un mes para su abono).

CUARTO.- En la contestación a la demanda se trata de justificar ese proceder explicando que el acuerdo de 31 de mayo de 1994 estimó "el recurso" de los propietarios de cinco parcelas adjudicadas y a su tenor compensa los saldos en la cuenta de liquidación de la reparcelación y dispone practicar nuevas liquidaciones. Continúa la contestación diciendo que , como quiera que tales extremos no fueron contemplados en el acuerdo de 28 de octubre de 1997, "se rectifica" en el acuerdo plenario de 14 de julio de 1998, calificándose de error de hecho, derivado de otro anterior y firme.

Este alegato se pretende secundar mediante informe del arquitecto municipal, que lleva fecha de 26 de abril de 1999. Pues bien , no vale para justificar el camino seguido por el Ayuntamiento que, en definitiva, había fijado en el Proyecto de Reparcelación (de 1992) un % de participación de 1'386 y termina, transcurridos 6 años (siete si nos atendemos a la fecha en que fue dado a conocer a la propiedad) por alterarla , pasando a ser el 1'602; y esto diciéndose que para corregir un error de un acuerdo anterior de 28 de octubre de 1997 que a su vez aprobaba "nuevos coeficientes de participación" sin mayores especificaciones.

QUINTO.- La absoluta indeterminación del "error en asignación de coeficientes de participación", dejando sin efecto los anteriores, contenido del acuerdo de 14 de julio de 1998, objeto de este recurso Contencioso-Administrativo nos debe llevar a su anulación. Esto así porque se trata de un acuerdo inmotivado en la forma (transgresión del art. 54 de la Ley 30/1992) que provoca indefensión; y es, al propio tiempo, contrario al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución).

Quiere decirse que , aún en el supuesto de que las características de las parcelas iniciales ( NUM002 . NUM003 y NUM002 . NUM004 ) de la actora o de quien se las transmitió (que para el caso es lo mismo), en relación con la parcela adjudicada, difieran de las previstas en comparación (parcelas NUM005, NUM000 . NUM003, NUM006 y NUM007 ), no se presenta fundamentada con la información aportada al proceso (responsabilidad en este caso de la Administración demandada) la alteración del coeficiente de participación de la finca propiedad de la actora, por lo que en el punto objeto de este recurso, ha de declararse contrario a Derecho el acuerdo plenario de 14 de julio de 1998 y mantenerse, pues como coeficiente de participación de la parcela el recogido por el Proyecto de Reparcelación.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Yolanda contra acuerdo plenario de 14 de julio de 1998, declarándose contrario a derecho y anulándose en cuanto al coeficiente de participación fijado de 1'602.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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