Última revisión
07/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1043/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 526/2004 de 07 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 1043/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101604
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01043/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 526/2004
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Constructora Hispánica, S.A.
Procurador: Sr. Soto Fernández
Apelado: Comunidad de Madrid
Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 1043
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 7 de diciembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto
por la mercantil " Constructora Hispánica, S.A. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 776.840,77 ?. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 14 de julio del año 2004, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando literalmente una Sentencia que, estimando el Recurso " condene a la Ecxma. Comunidad de Madrid ( Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte ) al pago de las cantidades reclamadas por mi representada, que han sido reconocidas por silencio administrativo, y que ascienden a la cantidad de 776.840,77 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión de las obras de referencia, y por los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra ", interesando además el abono de los intereses legales de la cantidad mencionada desde la fecha de la interposición del Recurso y la condena en costas a la Administración demandada.
Segundo.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso o, subsidiariamente, que se disminuya la cuantía de la indemnización solicitada en los términos que aparecen en la contestación a la demanda.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de octubre del año 2007.
Fundamentos
Primero.- La mercantil demandante pretende en este proceso que se condene a la Comunidad de Madrid a indemnizarle la cantidad de 776.840,77 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de las suspensiones acordadas por la Administración en el contrato administrativo de obras denominado " Ensanche y Mejora de la Carretera M-634. Tramo: Villavieja de Lozoya a Pinilla de Buitrago, que le fue adjudicado con fecha 25 de febrero del año 1999, al considerar que la solicitud de la indemnización mencionada planteada ante la Administración por escrito de fecha 5 de febrero del año 2004, debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo.
El fundamento jurídico de la indemnización que reclama se encuentra en el artículo 103 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ( LCAP ).
Segundo.- La mercantil contratista dirigió escrito de fecha 5 de febrero del año 2004 a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de febrero del año 2004, en el que exponía los hechos que servían de fundamento a la indemnización que pretendía y, al tiempo, justificaba y valoraba los diversos conceptos que integraban la indemnización.
En el escrito de interposición de este Recurso ( con entrada en el Registro General de la Sala el día 14 de julio del año 2004 ), expone que a la fecha no ha recibido Resolución de la Administración en relación a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, por lo que al haberse sobrepasado el plazo máximo de 3 meses previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , desde que se hizo la solicitud, se entiende estimada la solicitud en cuestión en virtud del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En el escrito de demanda ya hemos reseñado que la demandante en el suplico lo que pide es que se condene a la Administración a abonarle la cantidad de 776.840,77 ?, al tratarse de una cantidad que le ha sido reconocida por silencio administrativo, y de otra parte en el Fundamento de Derecho primero de la demanda, la recurrente expone que solicitó la indemnización de daños y perjuicios y que transcurrió el plazo máximo de que disponía la Administración para dictar la correspondiente Resolución, tres meses conforme a lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ( en adelante LPAC ), en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero , y que incluso al tiempo de formalización de la demanda sigue sin resolver, lo que ha generado una estimación " ex lege " de lo solicitado, como consecuencia del silencio administrativo producido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LPAC , poniendo además de relieve que, conforme a lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley mencionada, la Resolución expresa posterior a la producción del silencio sólo puede ser confirmatoria de éste, añadiendo que, conforme al artículo 43.3 párrafo primero , la estimación por silencio administrativo de las solicitudes de los particulares a la Administración tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, por lo que concluye que la Comunidad de Madrid debe ejecutar el acto firme devenido de su inactividad por el que reconoce la deuda reclamada por la recurrente.
Tercero.- La cuestión relativa a si es posible que, en el ámbito de los contratos de las Administraciones Públicas, podían entenderse estimadas por silencio administrativo positivo las solicitudes de los contratistas a las Administraciones contratantes al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero , ha sido desde luego controvertida en la doctrina y en las Sentencias dictadas por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, habiendo puesto fin a la controversia la Sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero del año 2007 ( Recurso 302/2004 ), que sienta la siguiente doctrina ( los subrayados en la Sentencia son nuestros ):
" CUARTO.- La tercera de las infracciones mas atrás citadas, que refiere el Abogado del Estado en el único motivo de casación, es la relativa a la no existencia en el caso de autos del silencio positivo, manteniendo la sentencia recurrida, que si que existía en el caso de autos el tal silencio positivo, en base sustancialmente, según se advierte de su Fundamento de Derecho Séptimo, más atrás transcrito, a que la petición de abono de intereses se ha de estimar como una solicitud o petición del interesado, que no se puede estimar integrada en el seno de los procedimientos contractuales y a que no existe norma alguna que consagre el silencio negativo a esta clase de peticiones, y por el contrario el Abogado del Estado entiende que es una petición que se inserta en el procedimiento contractual, que fue iniciado de oficio y no a solicitud del interesado, y que por ello el silencio se ha de estimar como negativo.
Para analizar y resolver tal cuestión, es obligado acudir a las normas que regulan, en nuestro ordenamiento el silencio, esto es, los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 , en su redacción tras la Ley 4/1999 , y teniendo cuenta que es el artículo 43 citado, el que regula el silencio positivo y que el artículo 44 , es el que regula el silencio negativo.
Y a este respecto, como mientras el artículo 43 inicia su exposición con la frase silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y el artículo 44 la inicia con la frase falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio, es claro, que la primera cuestión a valorar es, la relativa a si el procedimiento de autos se inició o no a solicitud del interesado.
A lo anterior conviene agregar, de una parte, que el procedimiento de contratación, o mejor contrato de obras, en las distintas normas, que se han sucedido y lo han regulado, Ley 13/95 de 18 de mayo , Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto, y Real Decreto Legislativo 2-2000 de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , establecen entre los dos contratantes, Administración y particular, desde que se ha aprobado la oferta, y se ha adjudicado el contrato, un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas, relativas, entre otros:
a) A la realización de obra en las condiciones pactadas.
b) A los incumplimientos y sus efectos tanto si son de la Administración, como del contratista.
c) A la obligación y abono del precio de la obra.
d) Al derecho al percibo de intereses por parte del contratista y a la obligación de la Administración de abonarlos, desde las fechas expresamente previstas, dos meses desde la realización de las obras, artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio , seis meses desde la recepción, artículo 149 de la
e) A la revisión de precios en las condiciones expresamente previstas.
f) Regulando la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo, los efectos de la falta de pago por la Administración, y de otra, que esta Sala del Tribunal Supremo, completando la regulación establecida y resolviendo los casos puntuales que, en la relación contratista-Administración, han ido surgiendo, ha declarado entre otras:
a) Que el contratista tiene derecho a intereses tras la recepción de las obras por la Administración a pesar de que no se hubiese documentado el acta de recepción provisional, que exige el artículo 172 citado, aplicando la doctrina de que hubo en el caso enjuiciado recepción tácita, sentencia de 13 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación 4224/2004 .
b) Que el contratista tiene derecho al abono del importe de las obras y del beneficio industrial, a pesar de que se trataba de obras fuera del contrato y no previstas por tanto en el mismo, cuando la Administración las conoció y aceptó, sentencia de 22 de octubre de 1997 y de 11 de mayo de 2004 .
c) Que cuando se trata de obras realizadas fuera del contrato, aunque a consecuencia del mismo, los intereses a que el contratista tiene derecho y la Administración está obligada a abonar, no se producen desde la fecha de la realización de las obras ni de su recepción, y sí, desde el momento, en que la Administración podía hacer el pago, esto es, después de tramitar el expediente de autorización de las obras, de autorización del gasto y de convalidación de las mismas, sentencias de 11 de mayo de 2004 y de 2 de julio de 2004, recaída en el recurso de casación núm. 2341/2000 .
Pues bien a partir de lo anterior y tratándose como se trata aquí, de una petición de abono de intereses, respecto al importe de la obra realizada por el contratista, en relación con obras no inicialmente previstas en el contrato y que resultaron necesarias, obligadas, tras la construcción de la variante de la carretera CN-II Madrid a Francia por la Junquera, se ha de estimar que esa petición, cual además alega el Abogado del Estado, no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43 , no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación.
Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.
La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).
La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA ), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA , que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que "se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999 , porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.
Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación.
La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio la consecuencia del silencio para el administrado, según el artículo 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes.
Además de lo anterior se ha significar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 2354/2003 , ha declarado, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba, y si bien es cierto, que en ese supuesto no se valoró la aplicación de la normativa del silencio positivo, lo fue porque en la fecha de los hechos no era aplicable la Ley 4/99 , y se ha de significar que esa declaración, sobre que la petición de subvención no se podía aislar del procedimiento en el que estaba inserta, constituye en buena medida un precedente, cuando menos por analogía, para el supuesto de autos, en el que se trata, como se ha visto de una petición de abono de intereses del importe de una obra, que fue objeto del oportuno expediente y que estaba obviamente inserta en el procedimiento contractual.
Si bien la anterior valoración, relativa a que en el caso de autos no concurrió el presupuesto exigido por el artículo 43 de la Ley 30/1992 , para que se produjera el silencio positivo, esto es, que el procedimiento fuera iniciado por el interesado, hace en buena medida innecesario el análisis, sobre si en el procedimiento de contratación rige o no el silencio positivo, no está demás recordar, que la propia sentencia recurrida no niega la realidad de que el procedimiento de contratación no esté sometido al silencio positivo, y, que de su propia naturaleza y de la realidad de la existencia de dos partes contratantes con derechos y obligaciones específicamente delimitadas y concretadas, así también se desprende, y también, aunque sea indirectamente del hecho de que el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su Disposición Adicional Tercera , solo declare como procedimiento en el se aplica la doctrina del silencio positivo, a las solicitudes de clasificación y de revisión de clasificaciones.
Por otro lado, se ha significar, que si la reclamación de abono de intereses se pudiera aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización en favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, también habría que recordar lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992 , que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización.
Por ultimo se ha señalar, que la doctrina de la sentencia de 21 de octubre de 2005, recaída en el recurso de casación 16/2004 , que la parte recurrida refiere, no es aplicable al supuesto de autos, pues si bien es cierto que, el antecedente de ese recurso de casación es una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que declaró la procedencia del silencio positivo en una reclamación de intereses, no hay que olvidar, que ese recurso de casación era un recurso en interés de la Ley, y que lo que se interesaba del Tribunal Supremo, era doctrina legal, sobre quien era el obligado al abono del importe de los servicios prestados por la Seguridad Social antes de la transferencias de competencias de esos servicios a las Comunidades Autónomas.
Por todo lo que procede estimar el motivo de casación, en relación con la infracción denunciada del artículo 43 de la Ley 30/1992 , ya que, como se ha señalado, en el caso de autos, no era aplicable el tal precepto y no se había podido, por tanto, producir el silencio positivo.
QUINTO.- La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a resolver la cuestión en los términos en que aparece planteada.
Y a este respecto, como en el recurso contencioso administrativo se interesaba que la Administración abonara el importe de los intereses, que se derivaban del acto producido por silencio positivo, una vez que, se ha declarado que en el caso de autos no hubo ni podía haber silencio positivo, es procedente, desestimar el recurso contencioso administrativo, sin necesidad de entrar en el análisis de la cuestión relativa a la prescripción que el Abogado del Estado también planteaba, pues si no hay silencio positivo y por tanto el particular no tiene reconocido ningún derecho a los intereses, no es preciso analizar si los mismos o parte de esos intereses habían o no prescrito. "
Como puede apreciarse con claridad, el pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo excluye de manera rotunda que el silencio administrativo positivo, en su configuración tras la Ley 4/1999, de 13 de enero , se produzca en el ámbito de los contratos de obra de las Administraciones Públicas, y ello porque las solicitudes de los contratistas a la Administración contratante, no dan lugar a procedimientos administrativo específicos cuya falta de resolución en plazo permitan entender estimando lo solicitado a través del mecanismo del silencio administrativo positivo, siendo aplicable esta postura no solo a las solicitudes de intereses de demora derivados del pago tardío de certificaciones de obra, sino a cualquier solicitud del contratista a la Administración, con la única excepción de las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión y resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación, que son los únicos supuestos en los que existe en puridad un procedimiento administrativo específico, de forma que en todo lo demás las solicitudes de los contratistas no inician procedimiento administrativo específico alguno, sino que constituyen una incidencia más en la ejecución del contrato, de lo que se sigue que una solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la suspensión de un contrato, que es lo que aquí se enjuicia, no da lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado cuyo vencimiento sin Resolución expresa permita entenderlo estimado por silencio administrativo, y ello es así al punto de que la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio del año 2007 ( Recurso 10775/2004 ), rechaza con fundamento en la mencionada Sentencia de 28 de febrero del año 2007 , que una solicitud de un contratista relativa a una indemnización de daños y perjuicios nacidos de la suspensión de un contrato de obras, de lugar a un acto administrativo producido por silencio positivo.
Los razonamientos anteriores conducen sin más a la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, porque lo que la recurrente pretende es que la Sala reconozca que su solicitud a la Administración, al no haber sido resuelta, ha dado lugar a su estimación por silencio administrativo positivo, sin que sea posible entender que, en cualquier caso, si la Sala entiende que la falta de Resolución expresa no da lugar a su estimación por silencio positivo, es posible considerar que entonces la falta de respuesta administrativa a lo solicitado constituye un supuesto de denegación producida por silencio administrativo, que sería entonces lo impugnado ante la Sala, y ello porque para que este entendimiento fuera posible, la parte recurrente tendría que haber articulado, tanto en su escrito de interposición del Recurso como en el de demanda, explícita y alternativa o subsidiariamente, esta doble pretensión, es decir tendría que haber postulado que el Recurso se dirigía en primer lugar contra la inactividad de la Administración, pretendiendo que se condenara a ésta a cumplir un acto administrativo favorable producido por silencio administrativo y, porque además de lo anterior, que si el Tribunal consideraba que el silencio positivo no había tenido lugar, que se entendiese que la falta de respuesta de la Administración a lo solicitado constituía un supuesto de desestimación por silencio administrativo, pero es el caso que ni el escrito de interposición del Recurso ni el de demanda articulan esta doble posibilidad o pretensión, limitándose a postular que se había producido un acto firme a su favor por silencio positivo, y en segundo término porque la falta de articulación de la recurrente de esta doble pretensión, no permite a la Sala entender tácitamente que, además de la condena a cumplir un acto administrativo favorable, se impugnaba subsidiariamente una desestimación por silencio administrativo de una solicitud, y ello porque la naturaleza de las dos pretensiones las hace incompatibles, toda vez que en el caso de la condena a ejecutar un acto producido por silencio positivo, no se impugna, no se ataca nada, o en otras palabras no hay una pretensión de anulación de un acto y, como efecto de esa anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que es lo característico de las impugnaciones contra las desestimaciones por silencio de solicitudes a la Administración, sino que en la pretensión de ejecución de un acto administrativo producido por silencio positivo el Juez o Tribunal nada tiene que anular, sino que debe limitarse a verificar si se ha producido la estimación de lo pedido a la Administración por silencio administrativo positivo y, tras ello, condenar a la Administración a que cumpla con ese acto de signo positivo.
Cuarto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil " Constructora Hispánica, S.A. " contra la Comunidad de Madrid ejercitando una pretensión de condena al pago de la cantidad de 776.840,77 ? que entiende estimada por silencio administrativo positivo, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe Recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

