Última revisión
23/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1043/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2005 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1043/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 336/2005
Partes: Jose Pedro C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1043
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 336/2005, interpuesto por Jose Pedro , representado por el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de noviembre de 2004, recaida en la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Jose Pedro contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Sant Andreu-, en el que se resolvía el recurso de reposición planteado contra un requerimiento de señalamiento de bienes a efectos de traba y embargo.
El TEARC estima en parte la reclamación, anulando el acuerdo de la Administración tributaria de fecha 18 de junio de 2002, en el que se estimaban en parte las pretensiones del interesado, considerando que el acto por el que se requiere a una persona una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio que cubran el total de la deuda, al amparo de lo previsto en el artículo 133.2 de la Ley General Tributaria , no es un acto susceptible de ser recurrido, sino acto de mero trámite, respetando en cambio las precisiones estimatorias que en el acuerdo administrativo se hacen respecto de la prescripción y de la notificación de diferentes deudas.
SEGUNDO.- No debemos soslayar en primer lugar que nos encontramos en la fase ejecutiva de una deuda derivada de una liquidación correspondiente a cuotas de IVA del ejercicio de 1993.
Son antecedentes de este recurso los siguientes:
1. El 17 de septiembre de 1997 se notificó al sujeto pasivo la liquidación practicada por los órganos de Gestión Tributaria correspondiente a IVA, ejercicio 1993, siendo atendida la notificación por el hijo del destinatario. Contra tal acto no fue formulado recurso ni reclamación económico-administrativa alguna. En cambio, el interesado solicitó de la Administración que la deuda se adicionara al procedimiento de Quiebra en que se hallaba incurso en escrito dirigido el 3 de octubre del mismo año.
2. En fecha 20 de diciembre de 1999 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la providencia de apremio, que, según se reconoce expresamente por la Administración, no consta que hubiera sido intentada notificar al sujeto pasivo en su domicilio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 105 de la Ley General Tributaria .
3. En fecha 30 de julio de 2001 le fue notificado al mismo sujeto pasivo el requerimiento para que designara bienes susceptibles de embargo a los efectos de hacer pago de la deuda antes descrita ya en vía ejecutiva. Este acuerdo fue recibido por la esposa del interesado, en su domicilio, y contra el mismo presentó recurso interesando que se anulara la liquidación por falta de notificación debida de la providencia de apremio.
4. El 18 de junio de 2002 fue estimado en parte el recurso presentado (que hacía referencia también a otras deudas, que fueron declaradas prescritas), y se ordena notificar en forma la providencia de apremio en tal fecha.
5. Figura igualmente en el expediente (folio 29), una notificación de providencia de apremio referida a los anteriores extremos, con fecha 24 de enero de 2003. En la misma se hace constar que el día 20 de octubre de 1997 había finalizado el plazo de pago en período voluntario.
6. Por último, consta igualmente en el expediente administrativo (folio 93) diligencia de ordenación de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en la que se comunica que en el procedimiento de quiebra instado sobre los bienes de la empresa del Sr. Jose Pedro se ha dictado auto de archivo del expediente por inexistencia de activo realizable de la quebrada.
TERCERO.- El TEAR declara la inadmisibilidad de la reclamación al entender que se trata de un acto de mero trámite, inimpugnable.
Dentro del ámbito de la actuación administrativa se encuentran los denominados actos de trámite, que siempre que reúnan determinadas condiciones, son susceptibles del recurso Contencioso-administrativo, cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos", a tenor del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional .
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005, dictada en el recurso núm. 3400/2003 , considera: " En este punto se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo", pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, "completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo"; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base a la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1 de la CE .
En la misma línea el artículo 107.1 LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" -ya implícita en la jurisprudencia de referencia- y la de que los actos de trámite que producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA , según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero ".
En el presente caso, nos hallamos ante un requerimiento previsto en el artículo 133.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
Si bien no existe controversia entre las partes en que nos encontramos ante un acto de trámite, no podemos desconocer, influidos por el principio "pro actione", que la Administración al efectuar el requerimiento para la manifestación de bienes informó al recurrente que contra el acto notificado podía interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, lo que unido al contenido del propio acto impugnado, inserto en el procedimiento recaudatorio como acto preparatorio de la diligencia de embargo, hacen del todo razonable la conducta de la actora de pagar el importe apremiado por el que se le pedía la designa de bienes suficiente para cubrirlo e interponer la reclamación económico administrativa, de modo que, en el presente caso, el acto impugnado determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento, y el pago, lejos de eliminar la condición del acto como impugnable, refuerza ese carácter. Debe compartirse con la actora que la inadmisión de la reclamación económico- administrativa le genera indefensión, pues el examen de los motivos de fondo aducidos en la reclamación contra el procedimiento de apremio, no podrían hacerse valer contra la diligencia de embargo, que -efectuado el pago de la deuda, que no garantizado el mismo- aquella no va a producirse, de modo que de confirmarse la resolución combatida se consumaría la efectiva indefensión a la actora, cuya conducta se ha ordenado a la errónea información por parte de la Administración de los medios de impugnación que cabía contra el acto notificado, generador de la conducta solutoria de la recurrente, prescrita -como se analizará en el siguiente fundamento- la acción de cobro de la deuda objeto del requerimiento, estimándose por esta Sala del todo desproporcionado obligar a la recurrente a acudir a otros medios distintos al presente recurso para la reparación del perjuicio ocasionado por el acto impugnado y la devolución de lo ingresado, que reclama en la presente litis.
CUARTO.- Con relación al plazo de prescripción, motivo de oposición admisible contra el procedimiento de apremio, debemos seguir el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo al respecto, recordando lo que se decía en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , (rec. 6789/2000):
"a) Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.
b) Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del antes citado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.
c) Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años.
d) Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.
Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ".La normativa que debe aplicarse es la vigente en el momento en que se cumple el plazo prescriptivo, de modo que, si vigente uno determinado, se modifica dicho plazo reduciéndolo, este nuevo plazo se aplicará desde su entrada en vigor, de manera, que si todavía no se hubiera cumplido el anterior, pero sí se ha cumplido el nuevo plazo (mas corto), este surtirá plenos efectos, respecto de todas aquellas obligaciones tributarias a que les afecte. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136 /2000, se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, anteriormente establecido en 5 años, así que (D.F.4ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".
QUINTO.- Pues bien, del examen del expediente administrativo resulta que la última de las notificaciones válidamente realizadas corresponde a la fecha de 17 de septiembre de 1997, toda vez que la publicación edictal realizada en el año 1999, sin constancia de que la Administración hubiera intentado la notificación personal, no es válida. En consecuencia, desde tal fecha hasta el 24 de enero de 2003, fecha de notificación de la correspondiente providencia de apremio, ha transcurrido, en efecto, plazo suficiente para poder declarar la prescripción de la deuda no satisfecha en período voluntario, sin que la notificación del requerimiento de designación de bienes pueda ser interruptivo de dicho plazo, ya que la deuda ejecutiva para cuyo cobro estaba destinada la ejecución de los bienes no había sido en forma notificada al sujeto pasivo.
En consecuencia, debe ser estimado el recurso y, anulando la resolución del TEARC porque no se ajusta a derecho, debemos declarar, en cambio, que ha prescrito la acción de la Administración para realizar cualquier acto tendente a hacer efectivo el cobro de la deuda requerida.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Pedro contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulándola por no ser ajustada a derecho, y declarando la ineficacia de cualquier actuación por parte de la Administración tendente a ejecutar la deuda que se declara prescrita, ordenando la devolución de la cuantía indebidamente ingresada, con sus intereses y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
