Última revisión
14/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1043/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3327/2006 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 1043/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008101034
Encabezamiento
Recurso número: 3327/ 06
Plan de refuerzo
S E N T E N C I A N º 1043/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Luis Manglano Sada
Magistrados
D. Rafael Pérez Nieto
D. Estrella Blanes Rodríguez
En Valencia ,14 de octubre del 2008
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.3327/06 promovido por el procurador Ignacio Merino Chelós nombre y representación de POWER ELECTRONICS ESPAÑA SL , contra la Resolución de fecha 30 de abril del 2003 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.
Habiendo sido parte como demandada el TEAR representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandado contestó a la demanda
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni el trámite conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 14 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso, la Resolución de fecha 30 de abril del 2003 dictada por el TEAR que desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta por la actora, contra el Acuerdo del Inspector confirmatorio de la propuesta del Acta de Inspección de la Delegación de A.E.A.T. de Valencia de disconformidad por el Impuesto de Sociedades correspondientes al periodo impositivo 1997,proponiendo incrementar la base imponible, mediante el incremento del resultado contable declarado en 42.179 pesetas y la disminución del ajuste extracontable negativo declarado en 16.996.802 pesetas , consecuencia de una serie de adquisiciones y enajenaciones de bonos de la República del Brasil .
SEGUNDO: La recurrente considera prescrita la liquidación practicada por haber transcurrido entre la presentación del escrito de alegaciones del TEAR hasta la notificación de la Resolución más de 4 años de inactividad por parte de la administración, por lo que ha prescrito el Derecho de esta para determinar la deuda
Subsidiariamente considera que en aplicación del artículo 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Brasil, se establece una regla según la cual los intereses solo se pueden gravar por el Estado emisor de la deuda y por tanto deben estar eliminados de la base imponible de los Impuesto sobre las rentas españolas que conduciría a una doble imposición de las rentas producidas en España y Brasil, lo que supone una vulneración de lo pactado.
Considera que la inspección niega la aplicación del Convenio invocando la norma 8ª del Plan General de Contabilidad, considerando que el articulo 10 de la Ley 431/95 del Impuesto de Sociedades y el articulo 3 en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, por lo que habrá que realizar las correcciones en el resultado contable que resulten de la aplicación de los tratados internacionales.
Considera que hay que estar a la verdadera naturaleza jurídica de los negocios de compraventa de deuda pública brasileña realizados por el sujeto pasivo y que la Administración los califica como simulados.
El abogado del Estado se opone considerando conforme a derecho la Resolución del TEAR.
Tercero: La prescripción alegada por la recurrente no puede prosperar por cuanto nos encontramos ante una deuda tributaria correspondiente al año 1997, liquidada por Resolución de la Inspección Provincial de fecha 7 de julio del 2000, que el interesado impugna , presentando una reclamación económica administrativa, que interrumpe el plazo de prescripción dispuesto en el articulo 64.a) de la L.G.T. 230/1963 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LGT .
Por tanto con independencia de que la Resolución del TEAR fuera notificada por edictos y no fuera notificada en el nuevo domicilio con el que la reclamante encabezó sus escritos ante el TEAR y este no compareciera hasta tres años después para ser notificado ante el T.E.A.R., es a partir de la fecha de esta ultima notificación cuando de nuevo empieza a correr el plazo de prescripción interrumpido por su reclamación
CUARTO: Los hechos que constan en la resolución del TEAR son los siguientes:
1º.- La actora adquirió el 9.4.97 títulos de Deuda Pública emitida por la República del Brasil.
2º.-El 16.4.97 enajenó los títulos tras haber recibido el cupón.
3º.-La actora contabilizó la compra de bonos a precio de adquisición incluido el importe de los intereses a cobrar y la venta la contabilizó separando del importe de cada titulo el correspondiente cupón
4º.-La actora contabilizó de esta forma de un lado en la cuenta "perdida en valores negociables" una minusvalía por la diferencia entre el valor de compra, incluidos los intereses de los bonos y el valor de venta de los títulos , y de otro lado en cuanta de "ingresos de valores con rentas fija" el importe de los intereses cobrados y como estos están sujetos a tributación en Brasil según el Convenio, para evitar la doble imposición la acora efectúa un ajuste negativo en la base imponible del Impuesto por el importe de los interés cobrados.
En efecto y tal y como considera la Inspección Tributaria la operación efectuada por la recurrente supone una disminución patrimonial ficticia.
Además esta operación vulnera la norma 8ª del Plan general de Contabilidad que obliga a contabilizar las operaciones separando el importe de los intereses explícitos devengados y no vencidos, en el momento de la compra del valor de adquisición de los bonos, por lo que la entidad debió de contabilizar esos intereses en cuenta correspondiente a la inversión financiera en bonos, como ingreso financiero por los intereses correspondientes al periodo comprendido entre la compra y venta de bonos.
En el momento de la venta debió de saldar la cuenta correspondiente a la inversión financiera en bonos contabilizando, solo como perdida patrimonial por la venta de los bonos el capital invertido en los mismos y no el interés devengado y no vencido.
Resulta de aplicación el artículo 10.3 del impuesto de sociedades y el artículo 8º del Plan General de contabilidad que dispone "el importe de los dividendos devengados o intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra no forman parte del precio de la adquisición. Dichos dividendos e intereses se registraran de forma independiente atendiendo a su vencimiento".
Las normas que rigen las correcciones contables son las mercantiles y contables del Estado Español y las Normas del Convenio invocado por la recurrente, establecen la tributación de las rentas, en un determinado país, pero no la forma de contabilizar las rentas , por lo que resulta obligado concluir que con independencia de que el articulo 11.4b) del Convenio establezca una regla según la cual los intereses solo se pueden gravar por el Estado emisor de la deuda, en el presente caso el brasileño y que el artículo 13 del Convenio disponga como es lógico en cuanto a las ganancias o perdidas de capital originadas en la enajenación de títulos de la deuda pública, la competencia para su gravamen es del estado residencia del transmitente, en el presente caso el español, no resulta aceptable que la no tributación de los intereses recibidos , redunde en computar fiscalmente una disminución patrimonial resultante de la diferencia entre el valor de adquisición del bono antes del vencimiento de los intereses y el valor de enajenación efectuada inmediatamente después del cobro del cupón, cuando no existe norma fiscal que ampare una corrección sobre el resultado contable que solo puede regirse por las normas contables del Estado español
En definitiva la disminución patrimonial es ficticia, y vulnera el artículo 10.3 de la
QUINTO: No procede pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 129 de la LRJCA .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por POWER ELECTRONICS ESPAÑA SL, contra la resolución de fecha 30 de abril del 2003 dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia.
No procede pronunciamiento en costas .
Contra esta sentencia no cabe recurso.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.
