Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1043/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1168/2011 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1043/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014101041
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 1168/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1043/14
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1168/11, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CANET D'EN BERENGUER contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el expediente sancionador 2009DO0211 por la que se impone, solidariamente, una sanción de 2.000 euros al AYUNTAMIENTO DE CANET D'EN BERENGUER y a ATIENZAR ACTUACIONES S.L. Por la comisión de una infracción tipificada en el art. 116.3 e) del TRLA, estando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso , declare nulo y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente-
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.-
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de diciembre del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye, según identifica la actora en su escrito de interposición la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el expediente sancionador 2009DO0211 por la que se impone, solidariamente, una sanción de 2.000 euros al AYUNTAMIENTO DE CANET D'EN BERENGUER y a ATIENZAR ACTUACIONES S.L. Por la comisión de una infracción tipificada en el art. 116.3 e) del TRLA consistente en: Realizar, sin autorización administrativa, obras consistentes en línea de marcos que se asienta sobre una elevación de tierras de 0'75 m dentro del dominio público hidraúlico y una barandilla en sentido transversal al flujo, así mismo se ha elevado en 0'40 m un camino asfaltado con el consiguiente relleno, todo ello en el cauce del Río Palancia, tm de Canet de en berenguer.-
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
En fecha 4 de agosto de 2005, la Comisión Territorial de urbanismo del AYUNTAMIENTO acordó solicitar la aprobación definitiva del Plan parcial del sector Abadía de Canet de En Berenguer a la realización de protección frente a la inundaciones consistente en la ejecución de una mota de protección paralela al rio Palencia con dimensiones y cotas determinadas por la CHJ.
Posteriormente, prosigue, el Agente urbanizador elaboró el proyecto que presento ante la CJH sin que por parte de ésta se realizara notificación alguna al AYUNTAMIENTO.
Desde el mes de febrero de 2009 se constata la realización de obras por parte de SEDESA, incumpliendo lo autorizado y sin realizar comunicación a nadie, y resultando que la ejecución de las obras siempre se han tratado entre ATIENZAR ACTUACIONES SL y SEDESA, el 2 de noviembre de 2010 el AYUNTAMIENTO recibe una notificación de incoación de procedimiento sancionador.-
Que por todo ello rechaza la imputación que se le realiza al AYUNTAMIENTO carente de concreción y motivación e invoca, en segundo lugar, la extralimitación en las competencias de la CHJ por considerar que la potestad sancionadora le corresponde a la generalidad valenciana, de conformidad con la sentencia de la sección segunda del TSJ recaída en rollo de apelación 83/2007 . Y todo ello por considerar que las competencias de la CHJ se ejercen en relación con una cuenca intracomunitaria cual es la del Río Palancia, que tiene su nacimiento en la provincia de Castellón, y dichas competencias no contarían con la cobertura habilitante del RD 650/87,al llevarse a cabo fuera de su ámbito territorial.
Y por todo ello concluye alegando la vulneración de los principios de relaciones entre Administraciones públicas solicitando, sin más, la anulación de la resolución impugnada.
Que la Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación declarando la competencia de la CHJ, al aplicar legislación en materia de aguas, conforme a los art. 24 b) y concordantes de la Ley.
Y por todo ello y quedando debidamente acreditado en el expediente administrativo, que se ha llevado a cabo una elevación de tierras y una barandilla en zona de dominio público hidraúlico, la infracción se ha cometido y procede confirmar la sanción impuesta de forma solidaria solicitando sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Del examen del expediente administrativo sancionador podemos extraer los siguientes puntos de hecho:
1) En fecha 21 de mayo de 2007se presenta por la empresa ATIENZAR ACTUACIONES S.L. Ante la CHJ Solicitud de autorización para la construcción de obra consistente en la mota de protección junto a modificación de la rasante de la carretera que une Canet con Puerto de sagunto frente a las inundaciones y sobreelevación de la carretera con su correspondiente drenaje transversal.
2) El 12 de noviembre de 2007 se dicta por la CHJ Resolución de autorizaciónde la actuación para la disminución del riesgo de inundaciones en la superficie del Sector Abadía en Canet de Berenquer, folio 3 del expediente.
3) El 17 de febrero de 2009 se gira visita por parte del Agente medioambiental,folio 5, y se observa la construcción de una obra consistente en un muro de protección de la margen y una elevación de la carretera Canet-Puerto de sagunto mediante badén constituido por muros de hormigón. Leída la autorización se observa que la obra no se ajusta a la autorización que le ha sido concedida, y así refiere que dicha obra podría suponer un obstáculo para la corriente en un punto conflictivo tanto por el aprovechamiento de cauce como por el badén ya existente.
4) EL 26 de mayo de 2009la Jefa del servicio de control y vigilancia de DPH Requiere a ATIENZA CONSTRUCCIONES para que en el plazo de un mes presente la documentación que se concreta al folio 14.-
5) El 18/9/2009se emite informe por el agente medioambiental sobre la construcción de un badén sobre el cauce del río palancia, apreciándose en la visita de inspección, que la obra ya se encuentra concluida.-
6) El 2 de febrero de 2010se emite informe con las mediciones y valoración de daños al DPH.-
7) El 14 de octubre de 2010se dicta Acuerdo de incoación de expediente sancionador frente a SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SA, ATIENZAR ACTUACIONES SL Y EL AYUNTAMIENTO DE CANET DE EN BERENGUER por la realización de obras fuera de la autorización municipal consistentes en la realización de obra en el cauce, y no en la zona de policía, y que la cantidad y dimensiones de los marcos no se corresponden con los autorizados, al haberse colocado, además, dos vallas de madera a un metro de altura en el cauce en sentido transversal a éste, en ambos lados de la carretera, valla que tampoco figura en las condiciones de la autorización administrativa.
8) Tras presentar las correlativas alegaciones el 4 de abril de 2011 se solicita la emisión de informe a la jefa del servicio de control y vigilancia del DPH, informe que es emitido el 8 de julio de 2011 y en el que se concluye afirmando que lo ejecutado no ha respetado la autorización.-
9) El 13 de julio de 2011 se dicta Propuesta de resolución del expediente sancionadoracordándose la imposición de la sanción solidariamente a ATIENZAR ACTUACIONES SL, como Agente urbanizador del Plan parcial sector Abadía de Canet d'En Berenguer y titular de la autorización y al AYUNTAMIENTO DE CANET DE EN BERENGUER, como titular de la infraestructura por considerar que no ha actuado con la diligencia debida en la vigilancia de la actuación de quien gestiona, de manera indirecta, un servicio público de su competencia.
Exonerando de responsabilidad a SEDESA al haber quedado, debidamente acreditado, que no es ni promotor, ni titular de las actuaciones denunciadas, ni por tanto obligado a solicitar la autorización al inicio de las mismas.-
10 ) EL 21 de septiembre de 2011se dicta Resolución sancionadora rebajando la sanción inicialmente propuesta a 2.000 euros y ello al tomar en consideración que las obras han sido autorizadas con fecha 14/9/2011, lo que supone la desaparición de daños al dominio público hidráulico pero no la ausencia de responsabilidad, rectificando así de la infracción inicialmente grave a leve.-
CUARTO.- Que entrando ya a conocer del fondo del presente recurso, la parte recurrente, sustenta su impugnación en rechazar la imputación que se le realiza al AYUNTAMIENTO, carente de concreción y motivación invocando, en segundo lugar, la extralimitación en las competencias de la CHJ por considerar que la potestad sancionadora le corresponde a la generalidad valenciana de conformidad con la sentencia de la sección segunda del TSJ recaída en rollo de apelación 83/2007 .
Y todo ello por considerar que las competencias de la CHJ se ejercen en relación con una cuenca intracomunitaria cual es la del Río Palancia, que tiene su nacimiento en la provincia de Castellón, y dichas competencias no contarían con la cobertura habilitante del RD 650/87,al llevarse a cabo fuera de su ámbito territorial.
Procede examinar, en primer lugar, la pretendida falta de competencia para sancionar de la CHJ esgrimida por la parte recurrente y basada en la sentencia de esta misma Sala, secciòn segunda precitada. Y falta de competencia de la CHJ a favor de la generalidad valenciana al afirmar que, el río Palancia pertenece a una cuenca intracomunitaria.
La sección segunda de esta misma Sala en reiteradas sentencias de fechas 16 de julio de 2010 , o la que aporta la propia parte actora de fecha 18 de abril de 2008 , se ha pronunciado sobre las competencias de la Confederación hidrográfica del Júcar en relación con las cuencas intracomunitarias, siguiendo para ello la doctrina del Tribunal Supremo en los siguientes términos(..) en el caso que nos ocupa, no se ha acredita que strictu sensu que las competencias que la CHJ ejerce a través de dichos acuerdos se refieran a unacuencaintracomunitaria, contarían, pues, tales competencias, con la cobertura habilitante que deriva del RD. 650/87y RD 1265/05 de 21-10y por lo tanto la extralimitación competencial de la CHJ que se deriva de la STS de 20-10-2004 , en cuanto referida a exclusivamente acuencasintracomunitariasno se objetiva, en el caso de autos, pues tampoco se acredita, ni si quiera se alega cuales son los acuerdos de entre los adoptados que pueden afectar a aguasintracomunitaria,ni cabe traslucirla a través de la aplicación del principio de unidad decuenca hidrográfica, que impida la asignación de los recursos que en el acuerdo impugnado se establecen, pues dicha cuestión es un resultado meramente interpretativo que se sustenta por la parte demandante, pero no forma parte del contenido dispositivo de la STS 20-10-2004 .
Por último aun aceptando como hipótesis dialéctica la afectación de caucesintracomunitariospor los mencionados acuerdos, hay que señalar que el RD 125/2007 de 2 de febrero por el que se fija la competencia territorial de las demarcaciones hidrográfica, establece en su Disposición Transitoria Única bajo la rúbrica 'adscripción provisional de lascuencas no traspasadas' que lascuencasintracomunitariasno traspasadas quedaran provisionalmente adscritas a la Confederación Hidrográfica., lo que significa que hasta que las comunidades autónomas no asuman de forma real y efectiva las competencias sobre lascuencas intracomunitariasestas se consideraran adscritas a la correspondiente demarcación hidrográfica, por lo que aún teniendo en cuenta que no opera la convalidación por acto legislativo, lo cierto es que la norma citada clarifica el desdibujado ámbito competencial transitorio de las Confederaciones Hidrográficas tras la STS 20-10-2004 . Las razones expuestas nos conduce en definitiva a la integra desestimación del recurso entablado.'
Que por tanto esta Sala ha venido declarando que en aquellos supuestos en los que efectivamente se acredita que nos encontramos ante una actuación que se desarrolla en relación con una cuenca intracomunitaria reconociendo expresamente como tal la del río Palancia en la sentencia de esta Sala fecha 18 de abril de 2008 recaída en rollo de apelación 83/2007 , tal y como delimitó la STS de 20 de octubre de 2004 , las competencias corresponderían únicamente a la comunidad autónoma y no al Estado a través de la confederación hidrográfica del jucar pero en aquellos casos en los que no se acredite que las aguas discurren únicamente por dentro del territorio de la comunidad, no se podría sustentar la competencia de la generalidad valenciana.
Y ello a pesar de lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2014 , posterior a los hechos que se enjuician en el presente recurso tras la incorporación de la demarcación hidrográficaque se introduce en el derecho español mediante la modificación del TR de la Ley de Aguas de 2001, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que introduce un artículo 16 bisdentro de los principios generales de la Ley de Aguas y modificación que vino determinada por la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,conocida como Directiva Marco del Agua, por establecer un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Que así se define la demarcación como la zona terrestre y marina compuesta por una o variascuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichascuencas ( artículo 16 bis.1 del TR de la Ley de Aguas .
A imagen y semejanza de lo dispuesto en el artículo 2 apartado 15 de la citada Directiva, que por esta vía se introduce en nuestro derecho interno.
Y se configura como la principal unidad a efectos de la gestión decuencas(y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas ( artículo 16 bis.4 de la misma Ley).
De modo que nos encontramos ante una nueva categoría, concebida como unidad de gestión, cuyo ámbito territorial se fijará por el Gobierno, mediante Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas, ex artículo 16 bis.5 que es precisamente el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero ,que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Teniendo en cuenta que lascuencas hidrográficas , están definidas en el artículo 16.4 del TR de la Ley de Aguas como la superficie de terreno cuya escorrantía superficial fluye en su totalidad hacia el mar. Y no desaparecen como unidad de gestión, sino que se mantiene la estructura organizativa de las citadascuencas hidrográficas, lo que sucede es que la demarcación se superpone a las mismas.
Quiere ello decir que además del principio de unidad de gestión de lacuenca hidrográfica, en la interpretación conferida en SSTC 227/1998, de 29 de noviembre y 161/1996, de 27 de octubre , ha de atenderse también a la necesidad de evitar una fragmentación o compartimentación en la gestión del agua.-
En este sentido conviene insistir que ahora la demarcación, como unidad de gestión, como antes lo fue con carácter único lacuenca hidrográfica, ha de permitir una administración equilibrada de los recursos hídricos, en atención al conjunto y transcendencia de los intereses afectados.
Pues bien, acorde con esa nueva configuración, el Real Decreto 125/2007 , que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, fue impugnado ante la Sala Tercera del TS en sendos recursos contencioso-administrativos num. 60/2007 y 107/2007, que dieron lugar a las Sentencias de22 y 27 de septiembre de 2011 .
Resutando que, en la segunda de ellas relativa a la Demarcación Hidrográfica del Júca r, se declaró la nulidad del artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 . y ello conforme a la interpretación de la Directiva Marco del Agua dada por la Comisión Europea, a la doctrina del Tribunal Constitucional y a un recto entendimiento del artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas , procedería la exclusión de lascuencasintracomunitarias del territorio de la Comunidad Valenciana de la delimitación de una demarcación hidrográfica intercomunitaria si así lo requiriesen razones hidrológicas para una más racional planificación y gestión del agua. (...)
Por todo ello, la fijación de la demarcación hidrográfica del Júca r abordada por el Real Decreto 255/2013 recurrido ante el Tribunal Supremo, al modificar el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 , pero de fecha en todo caso posterior al recurso que nos ocupa lo que hace, por tanto, es adaptar la regulación reglamentaria de los contornos de esa demarcación, a lo razonado y resuelto en nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2011 , incluyendo ahora lascuencas hidrográficasintracomunitarias de la Comunidad Valenciana .
Y tales peculiaridades hidrológicas de lascuencas integradas en la Demarcación Hidrográfica del Júcar, determinaron la introducción de una disposición transitoria segunda, respecto de la adscripción de lascuencasintracomunitarias a dicha demarcación, así como en relación a sus aguas de transición y de las costeras.
Que por todo lo expuesto y partiendo de la delimitación de lacompetencia en materia de aguas, a tenor de lo señalado por la CE, y teniendo en cuenta que la generalidad valencianatiene asumida competencia en materia de aguas como revelan sus Estatutos de Autonomía y considerando que, tal y como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo profuso y uniforme que --es el caso de las SSTC 30/2011, de 16 de marzo , 32/2011, de 17 de marzo ,que l a competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas en este punto ha de atender al criterio de la configuración de la cuenca hidrográfica, según que las aguas discurran por una o varias Comunidades Autónomas resulta que:
.- Si es por una Comunidad estamos antes las denominadas cuencas intracomunitarias cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva.
.- Si se trata de cuencas que discurran por más de una Comunidad estamos ante cuencas supra o intercomunitarias cuya competencia viene atribuida al Estado.
Sentado lo anterior y siguiendo lo ya declarado por este Tribunal en cuanto al naturaleza intracomunitaria de la cuenca del río Palancia, que tiene su nacimiento en la provincia de Castellón, no habiendo sido desvirtuado dicho extremo por parte de la Abogacía del Estado, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar, conforme a lo expresado, que la Administración del Estado, carece de competencia para sancionar en el presente supuesto, procediendo, sin más, a la anulación de la Resolución impugnada.
QUINTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CANET D'EN BERENGUER contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el expediente sancionador 2009DO0211 por la que se impone, solidariamente, una sanción de 2.000 euros al AYUNTAMIENTO DE CANET D'EN BERENGUER y a ATIENZAR ACTUACIONES S.L. Por la comisión de una infracción tipificada en el art. 116.3 e) del TRLA, estando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-ANULANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.
Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
