Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1043/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2013 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1043/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100205


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1043/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 294/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de abril de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 294/2013, interpuesto por Dª Lorenza , representada por Dª Victoria Morente Cebrián y defendida por D. Miguel Aguilar Aguilar, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por D. Jose Manuel Paez Gómez y defendido por D. Sergio Verdier Hernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 9 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 569/2009 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lorenza , contra la desestimación por silencio de la solicitud de anulación del acto de adjudicación de la plaza de aparcamiento núm. NUM000 de las situadas en la planta NUM001 del edificio sito en el núm. NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Málaga a favor de Dª Antonieta en el expediente seguido contra la promotora Asociación Inmobiliaria, S.A. formulada en fecha 19 de febrero de 2009.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Victoria Morente Cebrián, en representación de Dª Lorenza , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de abril de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 569/2009, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la solicitud de anulación del acto de adjudicación de la plaza de aparcamiento núm. NUM000 de las situadas en la planta NUM001 del edificio sito en el núm. NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Málaga a favor de Dª Antonieta en el expediente seguido contra la promotora Asociación Inmobiliaria, S.A., formulada en fecha 19 de febrero de 2009.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, no siendo posible instar en la jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa, los defectos denunciados tampoco serían constitutivos, en ningún caso, de vicio de nulidad de pleno derecho sino de mera anulabilidad, por lo que no resultaría procedente la revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no concurriendo tampoco una negligencia de la Administración demandada en la subasta del bien embargado que justifique la exacción de responsabilidad patrimonial de dicho Ente local.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora reproduciendo en su recurso los alegatos previamente vertidos en la demanda formalizada en el proceso sustanciado en la instancia en cuanto a la constancia en los archivos y registros municipales de que la titularidad de la plaza del aparcamiento no correspondía al deudor, sino a un tercero, a quien no le fueron notificadas las actuaciones verificadas en el procedimiento de apremio; a los perjuicios dimanantes de la pérdida del inmueble en la subasta; y a la falta de cumplimiento en la indicada subasta de las prescripciones contenidas en el artículo 83.1.c) del Reglamento General de Recaudación -al no hacerse constar en la diligencia de embargo la identificación catastral del inmueble- y omisión del deber de notificar la diligencia de embargo a terceros poseedores que impone el mismo Reglamento.

Segundo.- Previo al análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia debe abordarse la concerniente a la admisibilidad misma del recurso de apelación, al tratarse de una cuestión procesal de orden público, examinable de oficio y sin que obste a la eventual apreciación de la inadmisibilidad del recurso la circunstancia de que haya sido el propio Juez a quoel que indicara la pertinencia del mismo en la resolución impugnada, pues ello no puede convertir en recurrible lo que, según la Ley, no lo es [ SSTS 15 diciembre 1998 (recurso 510/1992 ) y 20 abril 1999 (recurso 7068/1992 ), entre otras].

Pues bien, en lo que al recurso de apelación contra Sentencias concierne, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige, como criterio o regla general, que se trate de asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros.

En este caso la cuantía quedó fijada en la instancia en solo 25.155,25 euros no excediendo, así, de la exigida por el artículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional para entablar recurso de apelación contra la Sentencia que puso término al procedimiento y sin que la materia que nos ocupa sea reconducible a ninguna de las especificadas en los apartados 1 y 2 del indicado precepto legal (esto es, materia electoral comprendida en el artículo 8.4, procedimientos para la protección de derechos fundamentales, litigios entre Administraciones Públicas, impugnaciones indirectas de disposiciones generales o Sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso).

El recurso de apelación, en consecuencia, debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal y como ponen de manifiesto, por citar algunas, las SSTS 10 octubre 1997 (recurso 1139/1993 ), 15 diciembre 1998 (recurso 510/1992 ), 17 mayo 1999 (recurso 7373/1992 ) y 23 enero 2001 (recurso 7633/1992 ) para el recurso de apelación y SSTS 30 mayo 2001 (recurso 1982/1994 ), 17 de octubre de 2002 (recurso 6077/1998 ), 16 enero 2003 (recurso 7240/1998 ) y 6 abril 2004 (recurso 126/2003 ) para el de casación, conduce a su desestimación.

Tercero.- En cualquier caso y aún de reputarse el procedimiento de cuantía indeterminada, atendida la pretensión de nulidad del acto de subasta entablada en la instancia, la circunstancia de no contener el recurso crítica concreta a la Sentencia apelada puesta de manifiesto por la Administración apelada en su escrito de oposición vedaría, asimismo, la posibilidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza .

En efecto, como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) ' El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , afirma que ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).

Cuarto.- Teniendo en cuenta que, como ha quedado anticipado en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, en el recurso de apelación reproduce la parte los motivos de impugnación esgrimidos en su escrito rector devienen plenamente aplicables las consideraciones vertidas en la STS 26 octubre 1998 citada en el fundamento de derecho que antecede: ' La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, practicamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo', como en el supuesto concreto aquí examinado asimismo acontece.

Consecuentemente con todo ello y aún de reputarse admisible el recurso de apelación interpuesto por razón de la cuantía del proceso, se impondría en todo caso su desestimación sin necesidad de ulteriores razonamientos en cuanto a las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en la instancia, que a esta Sala, en las antedichas circunstancias, no es dable revisar.

Quinto.- En materia de costas procesalesen la presente alzada, deben imponerse a la parte recurrente por la desestimación del recurso, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional .

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria Morente Cebrián, en representación de Dª Lorenza , contra la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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