Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 10436/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 157/2005 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 10436/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102340

Resumen
Se desestima el recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Alega la entidad recurrente que se incurrió en error en la autoliquidación al no apercibirse que los suministros realizados lo habían sido a tipo reducido, siendo así que procedía la exención, presentando escrito impugnando su autoliquidación y solicitando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada. La Orden de 15 de octubre de 1.993, aprueba los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados Hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. La Sala considera que el gasóleo fue suministrado en condiciones en que no había lugar a la exención, no habiéndose cumplido el requisito relativo a la incorporación de trazadores o marcadores. correspondientes.

Voces

Impuestos especiales

Tipo reducido

Transporte por ferrocarril

Aduanas

Impuesto sobre hidrocarburos

Devolución de ingresos indebidos

Depósito fiscal

Tipos impositivos

Ingresos indebidos

Intereses de demora

Devolución de impuestos

Impuestos especiales de fabricación

Aeronaves

Inscripción registral

Proveedores

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10436/2008

RECURSO Nº 157/05

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.436

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinte de junio del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 157/05 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H. S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 26 de octubre de 2004 , por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo adoptado por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Madrid, de 8 de mayo de 2001, desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las autoliquidaciones del periodo comprendido entre noviembre de 1997 y mayo de 1998, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por el importe a devolver de 15.071,61 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la resolución impugnada y se acuerde la devolución a la entidad recurrente de dicha liquidación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 26 de octubre de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo adoptado por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Madrid, de 8 de mayo de 2001, desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las autoliquidaciones del periodo comprendido entre noviembre de 1997 y mayo de 1998, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por el importe a devolver de 15.071,61 euros.

La parte recurrente interesa el dictado de una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo, anule la resolución impugnada y acuerde la devolución a la entidad recurrente de dicha liquidación. En su fundamento alega la entidad recurrente que se incurrió en error en la autoliquidación al no apercibirse que los suministros realizados lo habían sido a tipo reducido, siendo así que procedía la exención, presentando escrito impugnando su autoliquidación y solicitando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada.

El Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a que el gasóleo fue suministrado en condiciones en que no había lugar a la exención, no habiéndose cumplido el requisito relativo a la incorporación de trazadores o marcadores correspondientes.

SEGUNDO.- La resolución impugnada, deniega la devolución por ingreso indebido, en la cantidad de 2.507.705 pesetas, más intereses de demora devengados, a consecuencia de unos suministros de gasóleo tipo A, por parte del depósito fiscal de hidrocarburos con CAE 46H7003X, en el período de 24 de noviembre de 1997 al 18 de mayo de 1998, a la empresa Siderúrgica del Mediterráneo, S.A. La Oficina Gestora no accede a lo solicitado por considerar que la empresa consumidora no tiene reconocida la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos por utilización de gasóleo A, en el transporte por ferrocarril; estima que se incumple la condición establecida en la Ley 38/92 , en cuya virtud el gasóleo tendrá que llevar incorporados los marcadores y trazadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.

Pues bien, en el expediente administrativo aparece un documento fechado el 28 de noviembre de 2000, expedido por Siderúrgica del Mediterráneo, en el que se hace constar que el total de los 57.175 litros consumidos desde el 18 de noviembre de 1997 al 29 de mayo de 1998, se ha recibido y consumido gasóleo A, por el Centro de Coste 6110, que corresponde a gasóleo utilizado en las locomotoras (transporte por ferrocarril). Así mismo, aparece el Acuerdo emitido por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 22 de diciembre de 1997, por el que se autoriza, por un período de cinco años, el suministro de gasóleo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, a las instalaciones ferroviarias que la empresa destinataria posee en Sagunto (Valencia), para su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril desde el 18 de noviembre de 1997; dicha resolución añade que el gasóleo deberá llevar incorporados los trazadores y marcadores establecidos reglamentariamente para el gasóleo a tipo reducido, así como el deber de dicha empresa de solicitar la inscripción de las instalaciones a que se refiere dicho acuerdo, debiendo llevar la contabilidad necesaria para justificar la utilización de los hidrocarburos en los fines que han motivado la exención.

TERCERO.- Se plantea en el presente caso la cuestión de si resulta procedente la denegación de la devolución del impuesto especial en los casos de envíos de gasóleo tipo "A", pese a que los destinatarios gozaban de autorización para el suministro de gasóleo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos a sus instalaciones ferroviarias en Sagunto, para su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.

Conviene precisar en primer lugar que el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales establece tipos impositivos diferentes según el destino de los productos petrolíferos, de manera que en la Tarifa 1ª, epígrafe 1.3, prevé un tipo impositivo más elevado para el gasóleo de uso general, y en el epígrafe 1.4, un tipo reducido para el gasóleo que se va a utilizar como carburante en tractores y motores agrícolas, en motores fijos de maquinaria minera o como combustible en general. El punto 3 de dicho artículo establece que "sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4 ,... queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos". Así mismo, el artículo 51.2 de la Ley 38/1992 dispone que: "La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, ..., a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido."

A causa de la complejidad del impuesto, por vía reglamentaria, se han establecido una serie de requisitos o controles para el cumplimiento de la finalidad específica, como la adición de trazadores y marcadores y la figura del almacén fiscal en el registro territorial y la correspondiente asignación de un "Código de Actividad y Establecimiento" (CAE). El artículo 67 del Real Decreto 258/1993 , Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, expresa que "La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley , deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales térmicas, de las empresas ferroviarias o de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves. 2. El centro gestor expedirá, en su caso, la correspondiente autorización de suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años. 3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al proveedor de los combustibles o carburantes. 4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención". Este mismo Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, establece en su art. 63 las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, señalando el apartado 6 de dicho artículo que "la salida de gasóleo de fábricas o depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido, requerirá la previa incorporación de los trazadores o marcadores establecidos por el Ministerio de Economía y Hacienda y solo podrá efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, conforme se establece en el apartado 5. En todos estos supuestos, la circulación se efectuará al amparo del correspondiente documento de acompañamiento, en el que hará constar la aplicación del tipo reducido".

Es de destacar que la Orden de 15 de octubre de 1.993 por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados Hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , aprueba en lo que respecta a los del epígrafe 1.4 de referencia, dos categorías de trazadores y marcadores que se corresponden a las dos calidades técnicas de gasóleo (gasóleos B y C) que existen en el mercado, las cuales, si bien conducen a idéntico tratamiento fiscal al conferir al gasóleo la condición de bonificado, permiten la diferenciación de ambas calidades. De otro lado, tratándose de gasóleo A, la condición legalmente establecida de llevar incorporados los trazadores y marcadores en las condiciones que reglamentariamente se determinen -sólo establecidos para el gasóleo B y C-, ha de ser quedar necesariamente incumplida, por cuanto la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos no se halla reconocida a la empresa consumidora por utilización de gasóleo A en el transporte por ferrocarril, lo que, consecuentemente, nos ha de llevar a confirmar la resolución impugnada y desestimar el presente recurso.

CUARTO. - No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 157/05 promovido, en su propio nombre y representación, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H. S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 26 de octubre de 2004 , por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al Acuerdo adoptado por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Madrid, de 8 de mayo de 2001, desestimando solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las autoliquidaciones del periodo comprendido entre noviembre de 1997 y mayo de 1998, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por el importe a devolver de 15.071,61 euros, resolución que, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Sentencia Administrativo Nº 10436/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 157/2005 de 20 de Junio de 2008

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