Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 10437/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1525/2007 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 10437/2010

Núm. Cendoj: 28079330062009100826


Encabezamiento

RECURSO Nº 1.525/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 10437

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.525/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Cesar en su propio nombre y derecho contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2.007 por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado en orden a que le fuera abonado el complemento de zona conflictiva correspondiente, durante el periodo de tiempo en que estuvo prestando servicios en la Comandancia de Guipúzcoa. Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, reconociéndose su derecho a que le sea abonado en su totalidad el complemento denominado de "zona conflicitiva" en lugar del 30% que le fue pagado durante la comisión de servicios, durante la comisión de servicios prestada en la provincia de Guipúzcoa entre el 4 de noviembre de 2.003 y el 4 de noviembre de 2.004, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su manifiesta temeridad.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Tras presentar escrito de conclusiones la parte actora, el Abogado del Estado, en este trámite y al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 29/1998 , propone el allanamiento a la pretensión del actor, con Visto Bueno del Abogado del Estado Jefe, que acompaña.

TERCERO.- Concluso así el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 del mes de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.525/07 promovido por D. Cesar en su propio nombre y derecho, la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2.007 por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado en orden a que le fuera abonado el complemento de zona conflictiva correspondiente, durante el periodo de tiempo en que estuvo prestando servicios en la Comandancia de Guipúzcoa.

El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que ha tenido destino efectivo en zona conflictiva, en concreto en la Comandancia de Guipúzcoa, prestando servicios durante un año en las mismas condiciones que el resto de personal allí destinado, sin haber percibido el complemento de zona conflictiva a pesar de que las circunstancias de penosidad y riesgo que justifican la percepción del complemento, han sido las mismas para todos; que la normativa de aplicación no distingue la forma en que se preste servicio en esa zona; que debe diferenciarse el complemento especifico de peligrosidad de lo que son las dietas o pluses por desplazamiento; que cumple las condiciones establecidas en la normativa vigente para el devengo del complemento de Zona Conflictiva, estando acreditada su estancia en dicha zona, por lo que tiene derecho a su abono en virtud de las normas que regulan el complemento, y en aplicación del principio de igualdad, en función del periodo que duró la Comisión de Servicio, invocando diversas Sentencias estimatorias de diversos Tribunales.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de Julio , dispone: "Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, podrá dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicar a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".

El allanamiento del Abogado del Estado se funda, según sus propias manifestaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, en el reconocimiento de la procedencia del abono del Complemento Específico de Zona Conflictiva reclamado en la demanda.

Por tanto esta Sala no aprecia la concurrencia de infracción alguna del Ordenamiento Jurídico sino, al contrario, el restablecimiento del mismo en el momento en que se ha reconocido la procedencia de la reclamación del actor por la representación de la Administración.

TERCERO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1.525/07 promovido por D. Cesar en su propio nombre y derecho, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución no es ajustada a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos; y declaramos el derecho del actor a que le sea abonado el complemento específico singular por zona conflictiva en su totalidad durante el período que ha prestado servicio en el País Vasco desde el día 4 de noviembre de 2.003 y por un período de un año, con los intereses legales correspondientes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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