Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1044/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 476/2002 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 1044/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100714

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11644


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 476/02

Partes: Jesús

DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES

SENTENCIA Nº 1044

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 476/02 interpuesto por Don Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell y asistido por el Letrado Don Juan Sanahuja Garcés contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución por silencio del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del accidente sufrido por el actor con el vehículo ....-RTF en el punto kilométrico 98,9 de la C-230 el día 14 de noviembre de 2000 al colisionar con unas piedras que se encontraban en medio del carril por el que conducía. Fija la cuantía del procedimiento en 857,84 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 14 de enero de 2004 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Don Jesús su demanda de indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad a consecuencia de la colisión con unas piedras que se encontraban en medio del carril por el que circulaba en el punto kilométrico 98,9 de la carretera C- 230. Atribuye la responsabilidad de la Administración demandada por un deficiente mantenimiento de la calzada y la ausencia de fuerza mayor. Se reclama el importe satisfecho para la reparación de los desperfectos de su vehículo automóvil en la cuantía de 857,84 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Opone la Letrada de la Generalitat que según consta en el expediente administrativo resulta cierta la existencia de rocas pero que ello no es título suficiente para imputar la responsabilidad a la Administración demandada. Aduce que la actuación generadora de responsabilidad surgiría a partir del momento en que teniendo conocimiento de un hecho no actuase para solventarlo. Interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Puesto todo ello en relación con los presentes autos, nos encontramos con que ninguna de las partes niega la existencia de rocas en la calzada de la carretera C-230. La cuestión se centra en si la Administración demandada podía haber evitado la presencia de las mismas. De este modo, resultan significativas las respuestas dadas en las testificales de los agentes que intervinieron en la preparación del atestado, al precisar que "procedían de algún desprendimiento" y que "procedían del talud derecho de la calzada, sentido Lleida". Sentado lo anterior, se evidencia una ausencia de prueba que correspondía a la Administración demandada en relación con las medidas adoptadas por la misma para prevenir hechos como el relatado, su imprevisibilidad o no, frecuencia de su vigilancia del estado de la mencionada carretera, etc, lo que hace presumir que el siniestro, tal y como viene relatado por el actor, aconteció por una falta de vigilancia de la carretera para mantenerla útil y libre de obstáculos.

Determinada la responsabilidad de la Administración, en el sentido indicado, procede examinar la cuantificación de los daños reclamados por el actor y en tal sentido, obra en autos la factura correspondiente a la reparación efectuada -no controvertida por la Administración ni en su importe ni en el detalle de los conceptos objeto de reparación- que resulta compatible con la descripción del siniestro y los daños referidos por el atestado obrante en el expediente administrativo. En consecuencia, se fija en 857,84 euros el importe de indemnización que deberá satisfacer la Administración demandada al actor, actualizada desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 14 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la presente resolución, esto es, la suma de 1.033,69 euros, sin perjuicio, en su caso, de los intereses de demora que procedan en el pago de la misma conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA y no apreciandose temeridad en las partes no se hace expresa imposición de costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso y fijar en MIL TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.033,69 euros) el importe que la Administración demandada deberá satisfacer a Don Jesús , sin perjuicio, en su caso, de los intereses de demora que procedan en el pago de la misma conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

2º.- No hacer expresa imposición de costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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