Última revisión
09/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1044/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1199/2002 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1044/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101155
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5645
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1199/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 1044 /2006
ILMOS. SRS:
Presidente
Don Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 9 de junio de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por CERAMOSA, S.L., representada por doña Rosa Rodríguez Gil y defendida por letrado contra la Resolución de la Dirección General de Tributos, por delegación del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, de 16 de mayo de 2002, desestimando recurso de Alzada interpuesto por la actora contra resolución de 9 de julio de 2001 por la que se confirman liquidaciones de autoconsumos de agua del canon de saneamiento números LA-01302/1993, LA- 01329/1994 Y LA-1433/1995 de fecha 28 de abril de 2000.
Ha sido parte demandada, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución de la Consellería de Hacienda -por delegación del Conseller, suscrita por la Directora General de Tributos- confirmó las tres liquidaciones de autoconsumos de agua antes indicadas, canon de saneamiento, girados por la Entidad Publica de Saneamiento de Aguas Residuales de la comunidad Valenciana en fecha 28 de abril de 2000; los periodos impositivos venían referidos a 1993, 1994 y 1995 y los montantes de la deudas a ingresar, respectivamente 213.380 Pts. 228.768 Pts. Y 22.876 Pts.
La pretensión anulatoria de dichas liquidaciones se fundamenta por la demandante en el entendimiento de que había prescrito el Derecho de la Administración a practicar las liquidaciones confirmadas mediante la Resolución impugnada. Se invocan los artículos 53 de la Ley 30/1992 , LRJAP y PAC y artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley General Tributaria entonces vigente, ley 230/1963, de 28 de diciembre, así como el artículo 29 de la Ley 1/1998, en cuanto se entiende producida la interrupción del cómputo del plazo para recurrir.
El letrado de la Generalitat se opone a los pedimentos de la mercantil actora por entender ajustadas a Derecho las liquidaciones giradas, como resulta de la propia fundamentación recogida en las resoluciones que las confirmaron. Invoca el R.D. 266/1994 del Gobierno valenciano (art. 30.1 ), que entró en vigor el 1 de enero de 1995 , el artículo 29 de la Ley 17/1998, rectamente interpretado en su apartado 3, así como el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria de 1963 .
En la posición de la Administración - tanto en vía administrativa como ahora defiende el Letrado de la Generalitat Valenciana- la falta de declaración de CERAMOSA, S.L. de los autoconsumos de 1993 y 1994, antes del 1 de julio de 1995 como era su obligación -lo hizo el 9 de diciembre de 1998- o de los autoconsumos de 1995 antes del 1 de julio de 1996 en esas fechas se inició el cómputo de 4 años para la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. Como quiera que la declaración del sujeto pasivo del canon se produjo el 9 de diciembre de 1998, quedó interrumpido el computo de 4 años para las tres deudas, iniciándose de nuevo a partir de ese momento y volviendo a interrumpirse con la Resolución de la Entidad de Saneamiento de 14 de abril de 1999 -notificada el 19 de abril y no recurrida-, iniciándose de nuevo el plazo de 4 años , por lo que las liquidaciones giradas en 28 de abril de 200 lo fueron dentro de plazo y antes de producirse la prescripción.
SEGUNDO.- Lo único que se discute en el pleito es la existencia o no de prescripción en relación con tres liquidaciones de autoconsumos, en concepto de Canon de Saneamiento por usos industriales del agua, correspondientes a los períodos impositivos de 1993, 1994 y 1995.
Queda claro -y ninguna de las dos partes cuestiona- que si partimos de los años correspondientes a los ejercicios de referencia o incluso del "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción postulado por la administración para los consumos de 1993 y 1994 (1.7.1995) y los relacionamos con la fecha del "dies ad quem" de tal cómputo prescriptivo, determinado por la fecha de notificación de las liquidaciones (22.5.2000) ,en principio habría quedado consumada la prescripción, al menos para los períodos de 1993 y 1994; por lo que se refiere a 1995 existen dudas derivadas de la indeterminación en el Reglamento del plazo -en relación con cada período anual- para presentar declaraciones de modificación de la anterior declaración de producción de aguas residuales.
Más las dos cuestiones controvertidas son las siguientes: 1) Si interrumpió el plazo de prescripción la presentación -el 9.12.1998- de la declaración de Producción de Aguas Residuales - Mod. 301-, así como la Resolución de aprobación de coeficientes correctores para 1993, 1994 y 1995 -resolución notificada el 19.4.1999-; y 2) Si, aun cuando hubiese de entenderse interrumpida la prescripción por los anteriores actos, resulta de aplicación el art. 29.3 de la Ley 1/1998 , de manera que, al haber transcurrido más de seis meses entre la presentación del modelo 301 (9.12.1998) y la notificación de las liquidaciones (22.5.2000) , no podría considerarse interrumpida la prescripción por dicha presentación del modelo 301.
La respuesta a la primera de tales cuestiones debe ser positiva porque, tal y como resulta de lo establecido en el art. 26 del Reglamento aprobado por decreto del Gobierno Valenciano 266/1994, la obligación de presentación de la declaración de Producción de Aguas Residuales viene ligada a la determinación del coeficiente corrector por parte de la Administración, operación ésta necesaria para el cálculo y determinación de la liquidación (en cuanto que es uno de los parámetros o elementos a considerar en la correspondiente operación liquidatoria). Así, tendríamos que estos dos actos (presentación de la declaración y aprobación de los coeficientes correctores) tienen encaje, respectivamente, en los apartados c) y a) del art. 66 L.G.T. de 1963, regulador de los supuestos de interrupción de la prescripción. Además debe tenerse en cuenta que la atribución de virtud interruptiva a cualquiera de las dos operaciones , dadas las fechas de inicio y fin del computo prescriptivo más arriba expresadas , determinaría la inexistencia de la prescripción.
Por otra parte, tampoco puede decirse que no haya interrupción de la prescripción respecto de los ejercicios 1993 y 1994 en atención a la fecha de publicación y entrada en vigor del reglamento. En este sentido, no sólo de las Disposiciones Transitorias, sino también de varios de los arts. del Reglamento , claramente se colige la aplicación de sus determinaciones a tales dos ejercicios; y sabido es que la doctrina del T.C. ya ha dicho que la retroactividad en materia tributaria no infringe el principio constitucional (art. 9.3 CE) de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de Derecho individuales; podría afectar a otros principios constitucionales (como el de seguridad jurídica), según los casos, pero nada de esto se alega en el recurso.
TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión, considera la Sala que su respuesta es entender inaplicable al supuesto de autos del art. 29.3 de la Ley 1/1998. Antes que nada, procede señalar que, a diferencia de lo que pretende la recurrente, la paralización durante seis meses no puede entenderse comprendida entre la presentación de la declaración (9.12.1998) y la notificación de liquidaciones (22.5.2000), ya que en el ínterin de estos dos actos tenemos la Resolución de aprobación de los coeficientes correctores (notificada el 19.4.1999), por lo que la paralización superior a seis meses habría que establecerla entre la notificación de esta aprobación de coeficientes y la de notificación de las liquidaciones (que sí es Superior a seis meses). Y es clara la inaplicación del art. 29.3 al caso de que se trata por cuanto el precepto está regulando los plazos del procedimiento de inspección (actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección) , en tanto que en el supuesto de autos nos encontramos en vía de gestión tributaria.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CERAMOSA, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Tributos, por delegación del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, de 16 de mayo de 2002, desestimando recurso de Alzada interpuesto por la actora contra Resolución de 9 de julio de 2001 confirmando liquidaciones de autoconsumos de agua del canon de saneamiento números LA-01302/1993, LA-01329/1994 Y LA-1433/1995 de fecha 28 de abril de 2000.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
