Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 1044/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2260/2001 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1044/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100162

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2721


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1044/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2260/2001, interpuesto por LA CONSEJERIA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación acreditada de LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución de 25 de mayo de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (reclamación 29/4482/99, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)", registrándose el Recurso con el número 2260/2001, y de cuantía 261,44.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 25 de mayo de 2001, en cuanto que estima el recurso interpuesto contra el acto aprobatorio del resultado del expediente de comprobación de valores y liquidación complementaria del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales onerosas, acordando anular la valoración practicada, es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es, y ello por cuanto que, dicho Tribunal al anular el acto no reconoció el derecho de la Administración a subsanar el defecto padecido, lo que debió hacer, ya que al consistir en no haberse efectuado por funcionario con titulación adecuada la valoración, dicho defecto no constituye causa de nulidad sino de anulabilidad, por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que se revocase el acto administrativo recurrido y se declarase el derecho de la Administración a practicar una nueva valoración de los bienes transmitidos.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que constan en ella, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser alcanzada y ello porque, centrada la cuestión en el hecho de determinar si la resolución impugnada en cuanto que no establece el derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva valoración de los bienes transmitidos, una vez que acuerda anular la primera de las valoraciones efectuadas, y teniendo en cuenta al respecto que el derecho que la parte invoca como necesitado de un procedimiento expreso para su existencia, en ningún precepto se ve necesitado para su existencia de tal declaración, pues ni del contenido del artículo 40 del RD 391/96 regulador del procedimiento económico administrativo puede inferirse tal necesidad, sino que el derecho a comprobar el valor deriva directamente y ope-legis del artículo 52 de la L. G . Tributaria y de aquellos preceptos que para cada tributo desarrollan las normas singulares y propias de ellos, a la par que podrá ser ejercitado en tanto en cuanto, no haya prescrito el derecho a liquidar, no puede sino concluirse lo anunciado y en consecuencia desestimar el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, contra la resolución antes mencionada y seguido ante esta Sala con el número de orden 2260/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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