Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1044/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1645/2006 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1044/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101177

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1645/06

RECURRENTE: SLINGA PREVENCION Y SEGURIDAD S.L.

PROCURADOR: DÑA. ISABEL ALDECOA ALVAREZ

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1044/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a 19 de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1645/06 interpuesto por SLINGA PREVENCION Y SEGURIDAD S.L., representado por la Procuradora Dña. Isabel Aldecoa Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Piñeiro Poncet, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 19 de abril de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de 21 de mayo de 2003, por la que se revocaba en parte la subvención concedida a la entidad recurrente por resolución de 26 de junio de 2001 como ayuda para fomento y mantenimiento del empleo por cuenta ajena de las convocadas por resolución de 16 de marzo de 2001, y dispone un reintegro por importe total de 6.729,84 euros, incluidos principal más intereses, por la contratación indefinida de dos trabajadoras que causaron baja antes de cumplir la vigencia mínima de sus contratos, no siendo comunicada su sustitución, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que se debe aplicar la proporcionalidad en la revocación de la subvención toda vez que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, de manera que la obligación de la empresa actora se limitaría a devolver la subvención en la parte proporcional al tiempo que resta para completar el periodo de tres años, durante los cuales las trabajadoras de referencia deberían haber estado en situación de alta, y ello debido a que las bajas en la empresa fueron voluntarias, esto es, precedería un reintegro parcial de la subvención recibida en función del tiempo en que dichas trabajadoras contratadas permanecieron en la empresa recurrente.

SEGUNDO.- Como primeras conclusiones y con carácter general podemos afirmar que la concesión de subvenciones obedece a las medidas adoptadas por las Administraciones para el fomento de los fines de interés general que gestionan, como el bienestar social de los ciudadanos, entre los que se halla el favorecimiento del empleo, en las que resulta esencial para obtenerla el cumplimiento de las condiciones establecidas para otorgarla, pues en otro caso podría primar la arbitrariedad y quebrar el principio de seguridad jurídica al desconocerse las razones por las que se otorga la subvención o, en su caso, el motivo de la revocación, y así viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2005 , que recoge la doctrina de otras anteriores, que las subvenciones no responden a una "causa donandi", sino a un modo de actuar a través de unos condicionamientos libremente aceptados por el beneficiario y cuyo incumplimiento determina la devolución de lo percibido, conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley 31/1990, General de Presupuestos , sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos declarativos de derechos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , al señalar aquella, en el artículo 81.9 , que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley , en los siguientes casos: a) incumplimiento de la obligación de justificación; b) No reunir las condiciones requeridas para ello; c) Incumplir la finalidad perseguida por la subvención; y d) Incumplir las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, normativa que recoge el Decreto 2225/1993 de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

Precisamente, para el supuesto que aquí nos ocupa, la resolución de 16 de marzo de 2001, de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para fomento y mantenimiento de empleo por cuenta ajena, durante el año 2001, así como las bases para su concesión, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, y en el marco del Pacto Institucional por el Empleo, establece: "Vigésimo cuarta.-Pérdida de las ayudas y reintegro. 1.-Procederá la revocación y el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: ...b) El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención".

Igualmente ha tenerse en cuenta que entre los requisitos exigidos se dispone: "Decimoctava.-Obligaciones de las empresas beneficiarias de las subvenciones.

1.-Estabilidad de la trabajadora o el trabajador contratado.

1.1.-Las empresas que hayan obtenido una subvención al amparo de esta convocatoria quedan obligadas a garantizar la estabilidad de la trabajadora o el trabajador en los tres años posteriores a la contratación o conversión subvencionada, o bien por el tiempo de duración del contrato, en el caso de los contratos formativos.

1.2.-Si en dicho plazo se produjera la extinción del contrato o, en aquellas empresas cuyos centros de trabajo no sean móviles o itinerantes, se produjera un traslado a un centro de trabajo radicado fuera de la Comunidad Autónoma, la empresa beneficiaria de la subvención se obliga a realizar la sustitución, por el tiempo que reste de contrato, por una nueva trabajadora o trabajador en el que concurran los mismos requisitos que hubo de reunir la persona anteriormente contratada.

1.3.-La empresa deberá proceder a realizar la sustitución de la trabajadora o del trabajador en el plazo máximo de tres meses. Este hecho se comunicará a la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo en el plazo máximo de quince días naturales siguientes al vencimiento del plazo de tres meses indicado en el párrafo anterior, aportando contrato de trabajo, vida laboral y D.N.I. del nuevo titular del contrato, así como la documentación acreditativa que se le requiera.

Esta obligación de sustitución se mantendrá durante tres años desde la fecha de realización del contrato indefinido o de la conversión objeto de subvención...".

TERCERO.- La recurrente viene a impugnar la resolución revocatoria de la subvención alegando que las trabajadoras rescindieron el contrato por su voluntad, por lo que no existe motivo para exigir a la empresa, única perjudicada, el reintegro de cantidad alguna de la subvención, cuando es lo cierto que en la convocatoria no existe una distinción entre cuándo aplicar la revocación parcial y total, máxime si no estaba en el ánimo de la entidad actora incurrir en el incumplimiento de las condiciones, requisitos exigidos para obtener la subvención.

En relación al cumplimiento de las condiciones, se aprecia la conformidad de la recurrente en que existe un incumplimiento al causar baja dos de las trabajadoras, cuyos contratos han sido objeto de subvención, antes de transcurrir el periodo de tres años establecido como condición.

Sentado lo anterior debemos determinar si dicho incumplimiento obedeció a causa justificada o a razones de fuerza mayor que pudiera determinar un cumplimiento parcial de la obligación asumida y, en consecuencia, proceder a un reintegro proporcional de la subvención percibida en función del tiempo trabajado.

Como se ha puesto de manifiesto la baja de dichas trabajadoras fue voluntaria y ajena a la intencionalidad de la empresa, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de fuerza mayor que impidiese cumplir con la obligación asumida de pertenecer durante tres años como trabajadoras de la entidad, ni tampoco apreciar que concurre causa justificada cuando no ha habido por parte de la actora actuación inequívoca al cumplimiento del compromiso asumido, sustituyendo a las trabajadoras objeto de subvención por unos nuevos trabajadores por el tiempo que restaba de contrato.

Por último, debemos examinar si procede aceptar el criterio de proporcionalidad que la entidad recurrente aduce. Criterio de proporcionalidad que se recogía en el artículo 37.4 del R.D. 302/1993 de 26 de febrero , que modifica el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales para la corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales, y lo refería a la proporcionalidad en relación con los puestos de trabajo no creados y no con el tiempo de contratación, siendo en todo caso factible al criterio de proporcionalidad en lo relativo a la subvención en función de la cuantía de la inversión, como se recoge expresamente en el punto 3 del citado artículo 37 .

No obstante lo razonado, admitido el criterio de proporcionalidad en la creación de puestos de trabajo como recogen distintas sentencias del Tribunal Supremo, como más reciente, la de fecha 21 de marzo de 2007, y en las que se apoya de 14 y 28 de febrero de 1997 , requieren que el incumplimiento no sea imputable al beneficiario de la subvención, supuesto que no se cumple en las actuaciones, precisándose ahora, por el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en la que se incorporan determinados preceptos con el carácter de legislación básica y por ello aplicables en todo el territorio de la Nación, que se acredite por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, situación que tampoco se cumple al aceptar las bajas voluntarias sin tratar de evitarlas con incentivos que pudieran disuadir a las trabajadoras de su intención, pero sobre todo por no tratar de sustituir en ningún momento a esas trabajadoras que causaron baja por otras u otros en los que concurrieran los mismos requisitos que aquellas reunían.

CUARTO.- En materia de costas procesales, no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento acerca de las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Isabel Aldecoa Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "SLINGA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD, S.L.", contra acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, aprobado en su reunión de fecha 19 de abril de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de 21 de mayo de 2003, recaídos en expediente núm. C/0508/01, siendo parte demandada la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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