Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1044/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 670/2021 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 1044/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021100539

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7978

Núm. Roj: STSJ AND 7978:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA nº 1044/2021

RECURSO de APELACIÓN Nº 670/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 670/2021, interpuesto por doña Claudia, y otros , representados y asistidos por el Letrado don Francisco Javier de Adriaensens Pérez contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 195/2021, habiendo comparecido como apelada el Sindicato Andaluz de Funcionarios representado y asistido por el letrado don Fermín Bernabé Vázquez Sánchez y la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda respecto a la resolución de 8 de Julio de 2020, denominada 'Convocatoria de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al cuerpo de Técnicos de grado medio, opción informática (A2.2012) en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19.'.

.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO.-Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer en el que se deliberó, voto y falló. Ha

.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la anulación respecto de la resolución de resolución de 8 de Julio de 2020, denominada 'Convocatoria de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al cuerpo de Técnicos de grado medio, opción informática (A2.2012) en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19.

SEGUNDO.-Sustancialmente la tesis de la recurrente se expone con acierto la propia sentencia aquí apelada al decir que se estiman infringidos, los invocados derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación ( art.14 y 23.2CE ) vulnerados,

La pretensión ejercitada y estimada en la sentencia es de nulidad de la resolución de convocatoria de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo superior de Administradores Generales, especialidad Administradores de Gestión Financiera (A1. 1200), en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19 dictada por la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e interior de la Junta de Andalucía. Considera que la convocatoria vulnera los artículos 14 y 23.2 de la CE.

Con carácter previo conviene significar que se ha producido el desistimiento del recurso por parte de la Junta de Andalucía con fecha 16 de junio del presente año, dictándose el consecuente decreto por la Letrada de la Administración de Justicia, con fecha 23 junio del corriente

Contra la sentencia aquí apelada se produjo la interposición de recurso de apelación por un grupo de personas afectadas por dicha resolución en base argumentos que son trasunto de los esgrimidos en su día por la administración autonómica ahora desistida.

Los argumentos de la oposición al recurso de apelación por el sindicato demandante, por tanto, son sustancialmente idénticos con los de la demanda estimada es que se produce la nulidad de la convocatoria por cuanto se genera un nuevo cuerpo, concretamente personal funcionario interino 'asimilado' al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Informática, al margen de los regulados en el artículo 8 del TREBEP; Que el sistema de acceso previsto (riguroso orden de entrada de las solicitudes) choca frontalmente con los principios rectores de acceso a la función pública contenidos en el artículo 23.3 CE, que reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Que un sistema de selección que tenga su único fundamento en el orden de llegada de solicitudes, o sea de forma cronológica, vulnera el derecho de igualdad ante la ley, junto con los principios de mérito y capacidad. Que este criterio de selección puede dejar fuera a aquellos ciudadanos que posean un mejor currículo (mérito) respecto de otros ciudadanos que, con peor currículo, pudo acceder a esa plaza por haber enviado antes el correo. Que en las resoluciones y decretos contenidos en la convocatoria se contempla que en el método de selección se valorará la idoneidad de los participantes, extremo que, a la vista de la convocatoria, brilla por su ausencia. Y que se eliminan, vulnerando los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 14 CE, a una serie de colectivos, que aparecen relacionados en la convocatoria que se rematan con la situación de mujeres embarazadas y a los mayores de 60 años.

El Ministerio Fiscal postuló la desestimación del recurso de apelación por los argumentos expuestos en su escrito de oposición

TERCERO.-El recurso -cabe adelantar- debe ser desestimado. Efectivamente, esta Sala se ha pronunciado el sentido estimatorio en sentencia, entre otras, recaída en el recurso de apelación nº 166/2020, sentencia de 15 abril del presente año, con consideraciones que por tanto debemos reiterar. Así dice: ' Se expone en el recurso de apelación que la convocatoria impugnada es un procedimiento selectivo excepcional, dirigido a dotar a la Administración de recursos humanos destinados a gestionar las consecuencias de la pandemia en los servicios declarados esenciales, y no, como erróneamente parece haber entendido la sentencia, a gestionar la pandemia en sí. En este escenario, afirma la apelante que ningún derecho puede considerarse absoluto, sino que su extensión depende del conflicto con otros derechos que también han de ser protegidos, y en una situación de emergencia sanitaria, desde octubre de 2020 incluso en un estado de alarma sanitaria, el derecho a la salud y a la vida puede y debe modalizar la extensión del derecho al acceso a la función pública, con carácter interino, dando lugar con ello una modalización constitucionalmente legítima de los principios de igualdad, mérito y capacidad, que en cualquier caso se ajusta a los criterios fijados, entre otras sentencias, en la n.º 86/2016, de 28 de abril del Pleno del Tribunal Constitucional. Por otra parte, considera que incurre la sentencia en error en lo relativo a la infracción que aprecia del principio de igualdad por la exclusión de personas que se encuentren en grupos de riesgo, hallándose esta última plenamente justificada. Y, por último, considera que la sentencia incurre igualmente en error al valorar la delimitación en la convocatoria de los méritos exigidos a los candidatos a funcionario interino, pues el orden de presentación de solicitudes no es un mérito de los candidatos, sino un criterio de tramitación de las candidaturas.

Se opone la parte actora al recurso de apelación, y defiende que la pandemia no puede servir de excusa para socavar principios constitucionales. Y, que tras el cese del estado de alarma, cualquier otra medida que conlleve limitación, que no suspensión de derechos fundamentales, requiere autorización judicial.

SEGUNDO.- Los argumentos en que se ampara el recurso de apelación no logran desvirtuar los contenidos en la sentencia de instancia. Las razones que ofrece la Administración demandada sobre la base de la cobertura legal de la convocatoria cuestionada, a tenor del apartado 6 del artículo 13 del Decreto-ley 3/2020, y la Base Tercera de la Resolución de 14 de abril, en relación con la Orden de 15 de marzo de 2020 de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, por la que se determinaron los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID 19, y su justificación en la situación de pandemia global y crisis sanitaria declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, no eluden la necesidad constitucional de observar en la convocatoria y desarrollo de estos procesos selectivos principios constitucionales con la consideración de derechos fundamentales, que no pueden resultar finalmente desconocidos u obviados en el marco del nombramiento temporal del personal preciso para el desempeño de puestos que resulten destinados a gestionar las consecuencias de la pandemia en los servicios declarados esenciales. Estos principios deben observarse igualmente en la selección de funcionarios interinos, con arreglo al apartado segundo del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Debe insistirse en que la excepcionalidad del procedimiento convocado no elude la necesidad de observar los anteriores principios, como asimismo recoge la doctrina constitucional que esgrime la propia demandada en su recurso de apelación, en concreto, en la STC 86/2016, de 28 de abril, que en relación con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de funciones públicas y la legitimidad constitucional de procedimientos electivos excepcionales, razona que ' Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2CE( STC 27/2012 , FJ 5).'.

Y, si bien como afirma la apelante no existen derechos absolutos, los límites a los que pudieren verse sometidos por su conflicto con otros derechos o intereses no pueden llevar a su absoluta supresión.

TERCERO.- En relación con los derechos fundamentales a los que se refiere el presente procedimiento, el proceso para la designación de funcionarios interinos no puede dejar de ser un procedimiento selectivo. En este caso, la simple lectura de la convocatoria impugnada obliga a compartir las valoraciones que al respecto se contienen en la sentencia de instancia, que llevan a constatar la completa ausencia de un procedimiento de aquella naturaleza.

La convocatoria únicamente contempla como requisitos para participar en el procedimiento el de titulación (Título de Arquitecto Técnico o el grado que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, de acuerdo con la legislación vigente), y, por lo demás, las personas interesadas en participar en dicha convocatoria deberán enviar la solicitud a la dirección de correo electrónico que se identifica, indicando como asunto el Cuerpo, Especialidad, y Opción de ingreso, en su caso, al que se opta, así como la/s provincia/s, relacionadas por orden de prioridad, en las que se encuentran los puestos a los que desea optar. La documentación a aportar está vinculada con la identificación de los participantes y la concurrencia de los requisitos de titulación, esto es, '(...) Número/ s de teléfono/ s de contacto

Copia del DNI Copia de la titulación requerida. Declaración responsable (según modelo adjunto) de que dispone de capacidad para desempeñar el puesto de trabajo con la continuidad que demanda la situación excepcional que se afronta, no perteneciendo a ninguno de los colectivos incluidos en el apartado tercero de la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 13 de marzo de 2020, por la que se complementa la Resolución de 12 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas respecto a todo el personal de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo del COVID-19. En dicha declaración no debe cumplimentarse ni el código ni la denominación del puesto, ya que será cumplimentado de oficio por la Administración.(...)'.

Ni siquiera el amparo legal que esgrime la Administración demandada justifica un apartamiento del criterio señalado. El artículo 13.6 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), que sirve de fundamento para la convocatoria impugnada, dispone que 'En el caso de que a través de los sistemas anteriores no se pudiera seleccionar a personal funcionario interino o laboral temporal, se procederá a la publicación de la correspondiente oferta en la web del empleado público (https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/) o la web de la entidad que pretenda la contratación, permitiendo, durante un plazo de veinticuatro horas, la presentación de solicitudes de personas que cumplan los requisitos que se definan. Transcurrido este plazo, se seleccionará a las personas más idóneas para el desempeño de los puestos convocados'.

La interpretación de este precepto más acorde con el alcance que la doctrina constitucional ha sentado en relación con los principios de mérito y capacidad no permite eludir todo procedimiento selectivo en la designación o nombramiento de funcionarios interinos o personal laboral temporal, aun en la excepcional situación de pandemia. Véase que la convocatoria impugnada contiene incluso una mención añadida a que no resulta necesario aportar currículum vitae, ni ninguna otra documentación. Por último, se expone: ' La adjudicación de las plazas se realizará de oficio por la Administración, por riguroso orden de entrada de las solicitudes completas en la dirección de correo electrónico arriba indicada.

En caso de solicitar puestos adscritos a más de un Cuerpo, Especialidad, y Opción de ingreso, la adjudicación se hará comenzando por el Grupo superior al que se aspire y, en caso de haber optado por varios Cuerpos dentro de cada Grupo, por orden de entrada de las solicitudes completas. La adjudicación de los puestos asimilados a cada Cuerpo se realizara por el orden de prelación de las Consejerías establecido en el Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero, por el que se modifica el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías.

En base al art. 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, las personas que deseen participar en este proceso debetán ser 'persona ajena a la Función Pública', quedando automáticamente excluidas del proceso aquellas que no lo sean.

Con los participantes que no resulten seleccionados en este procedimiento, y mientras dure la situación de emergencia sanitaria por el COVID-19, se conformará una bolsa a la que se acudirá si vuelve a surgir la necesidad para la cobertura de puestos en la misma localidad del cuerpo, especialidad u opción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 13.6 del Decreto-Ley 3/2020, de 16 de marzo.(...)'.

Esto es, a pesar del cúmulo de alegaciones que se contienen en el recurso de apelación y que se orientan a poner de manifiesto la presencia de un verdadero proceso de selección, lo cierto es que, como se razonaba en la sentencia apelada, el único criterio selectivo para el acceso a las plazas convocadas es el relativo al orden de prioridad en la presentación de las solicitudes de participación. Y, como se concluye de manera muy acertada en aquella, no resulta compatible con los principios constitucionales que rigen el acceso a funciones públicas que el mérito sea ser el primero en presentar la solicitud en la dirección de correo electrónico que dice la convocatoria; y, ello sin perjuicio de la necesaria agilidad de los procesos selectivos que hubieren de convocarse para atender las necesidades de personal que se identifican y justifican en la convocatoria y en la normativa que le sirve de amparo, con el fin de gestionar las consecuencias de la pandemia en los servicios declarados esenciales en la citada Orden de 15 de marzo de 2020.

CUARTO.- Cabe destacar por último, como se describe por el sindicato recurrente en su oposición al recurso de apelación, que se ha pronunciado ya sobre la cuestión que se suscita la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo Granada de este mismo tribunal en su auto de fecha de 26 de noviembre de 2020 (ES:TSJAND:2020:118 A). Si bien este pronunciamiento se dicta en sede de medidas cautelares, ofrece razonamientos muy indicativos acerca de la naturaleza y alcance de estos procedimientos, pues se amparan en la apariencia de buen derecho de la pretensión formulada; se dice así: '(...) una primera lectura de la convocatoria o de las argumentaciones del Sindicato recurrente, nos llama poderosamente la atención que en la convocatoria para la selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo General de Administrativos (C1.1000), para trabajar presencialmente, no haya más ' mérito ' y criterio de selección que tener la fortuna de que la solicitud tenga entrada antes de que se adjudiquen las plazas que se ofertan. Es clara la convocatoria en este extremo: ' La adjudicación de las plazas se realizará de oficio por la Administración, por riguroso orden de entrada de las solicitudes completas en la dirección de correo electrónico arriba indicada'.

Esta inédita previsión nos aboca inexorablemente al estudio de la apariencia de buen derecho, pues el único mérito o criterio que se aprecia y se tiene en cuenta es, en palabras del Sindicato recurrente, 'ser los más rápidos a la hora de presentar la solicitud ya que su tenor contraría de manera radical no solo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el acceso a la función pública, sino el propio tenor literal de la Constitución, cuando en su artículo 103.3 señala: 'La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.'; reiteramos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.(...) Y esta Sala aprecia la nulidad de la convocatoria de manera clara y manifiesta, por desconocimiento de las previsiones constitucionales, con la simple lectura del criterio de adjudicación de las plazas.

No consideramos necesario extendernos en los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados ya que la Junta de Andalucía no los desconoce; pero sí es conveniente dejar constancia de ellos. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1, 215/1991, del 14 de noviembre de 1991 (Recurso 1370/1988 ) se afirma que ' Con reiteración hemos puesto de relieve, en efecto, la relación recíproca que discurre entre el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 de la Constitución , y los principios de mérito y capacidad que deben regir dicho acceso según el art. 103.3 del mismo Texto constitucional ( SSTC 75/1983 , 50/1986 , 148/1986 y 193/1987 ,entre otras)'.

QUINTO. - Queremos tratar en fundamento jurídico aparte la sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1, 154/ 2017, del 21 de diciembre de 2017 (Recurso: 6972/ 2015 ),que declaró la nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulaban las relaciones entre cuerpos de policía, la dispensa de titulación para la promoción interna de los policías locales, la integración de policías auxiliares en los cuerpos de policía local y el régimen disciplinario de los policías de Navarra, y su fundamento jurídico décimo, que señala:

'En todo caso, a supuestos en los que se establece un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros se ha referido la STC 86/ 2016, de 28 de abril , FJ 4, en la que pusimos de relieve que 'esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11de febrero ; 83/2000,de 27 de marzo , o 107/ 2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el artículo 23.2CE(STC27/ 2012,FJ 5)''.'.

Esta sentencia y fundamento jurídico es importante para poder reflejar el sentir de la Sala sobre la actual situación de pandemia ocasionada por el COVID-19 y el trato jurídico que merece.

Es notorio que la evolución de la emergencia sanitaria en la que vivimos ha colocado en situación crítica determinados servicios públicos esenciales, que precisan atención ineludible e inaplazable, así como que, en palabras de la Junta de Andalucía, es 'necesario reforzar las medidas que hagan frente a esta situación y aseguren la necesaria presencia de personal en los centros que los prestan, lo que hace necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que no pueden demorarse, a fin de garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos en sectores esenciales que pudieran verse afectados por los efectos de la pandemia.'.

Ahora bien, no compartimos la afirmación que sigue: '...siendo para ello preciso (...) contemplar fórmulas adicionales de selección de personal funcionario interino y laboral temporal, así como en la agilización del procedimiento de nombramiento o contratación, posponiendo determinados tramites que en esta situación extraordinaria y excepcional pueden llegar a ocasionar retraso en la cobertura inmediata de los puestos de trabajo .'. Se puede y debe agilizar el procedimiento de nombramiento o contratación, posponiendo determinados trámites en esta situación extraordinaria y excepcional, pero no llegando al extremo de prescindir de los principios de mérito y capacidad, constitucionalmente consagrados.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 154/ 2017, del 21 de diciembre de 2017 ,en su fundamento jurídico décimo, se reseña que en supuestos y momentos verdaderamente singulares y excepcionales, como el que desde hace meses padecemos, se puede justificar una excepción a la regla general, como es la de beneficiar a aquéllos que ya han prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante, de modo que la desigualdad se ha considerado constitucionalmente legítima.

Existiendo la situación excepcional, la STC 154/ 2017 apunta, como constitucionalmente legítimos, por ejemplo, establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito con relación a otros. Establecer un proceso selectivo que respete los principios de mérito y capacidad no conlleva necesariamente el retraso en la cobertura inmediata de los puestos de trabajo que alega la Junta de Andalucía; basta un concurso con escasos méritos, pero claros, concisos y adecuados al cuerpo y puesto de trabajo a desempeñar, en el mismo plazo de presentación de solicitudes y documentación acreditativa de veinticuatro horas y dedicando a la pronta baremación el personal que se estime necesario para una pronta resolución.(...)'.

A tenor de estas consideraciones y del resto que se exponen en los anteriores fundamentos, debe concluirse en los mismos términos que se pronuncia la sentencia impugnada en orden a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos que se formulan en el recurso de apelación.'.

Por todo ello y en concordancia con lo expuesto cumple la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la apelante, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 100 euros (cien euros) para cada uno de ellos, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia y otros contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 195/2021, que confirmamos en su integridad por resultar ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, limitada a la cantidad de 100 euros.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

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