Última revisión
16/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 10443/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 534/2006 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10443/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009100824
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 10443/2009
Recurso núm. 534/2006
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SÉPTIMA (E)
S E N T E N C I A núm....
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 534/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre por DON Sebastián , contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de Mayo de 2006, por la que se desestima petición de abono de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida a la Unidad de Desactivación de Explosivos del Cuerpo de Policía Nacional a titulo colectivo por Orden del Ministerio del Interior de 9 de Diciembre de 1982. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se revoque la resolución recurrida y se declare el derecho del demandante a percibir el importe de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo con efectos desde 1 de Febrero de 2001, es decir, cinco años anteriores a la petición en vía administrativa, ello junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su solicitud a la Administración.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida y previamente la inadmisibilidad del presente recurso por concurrencia de cosa juzgada.
TERCERO.- Por auto de once de Abril de dos mil siete se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, practicándose las pruebas acordadas por la Sala, tras lo que se declaran conclusas las actuaciones y pendientes des su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que acaece la audiencia del día 15 de Julio de dos mil nueve , teniendo así lugar en su momento.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre por el ahora recurrente, se dirige a la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 30 de Mayo de 2006, por la que se desestima su petición de abono de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida a la Unidad de Desactivación de Explosivos del Cuerpo de Policía Nacional a titulo colectivo por Orden del Ministerio del Interior de 9 de Diciembre de 1982, respecto a los periodos posteriores a la Sentencia de fecha de 14 de Febrero de 2006 dictada por nuestra Homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 925/2001.
SEGUNDO.- El demandante, exponiendo la Jurisprudencia aplicable al caso, y entre ella la Sentencia del Tribunal Supremo cuya obviedad excusa su cita, suplica se revoque la resolución ahora impugnada y se reconozca el derecho del actor a que le sea abonada la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo establecida en la Ley 5/1964, de 29 de abril, con efectos desde el mes de Febrero de 2001 , que es la fecha que corresponde a los cinco años anteriores a la petición formulada en vía administrativa y que genera la resolución ahora recurrida.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora por cuanto el recurso es inadmisible, ya que recayó en su momento sentencia desestimando lo solicitado por el demandante y, entrando en el fondo del asunto, tampoco es posible acceder a lo pedido porque la citada condecoración legalmente solo lleva aparejado el abono de una pensión cuando se otorga a título individual y no colectivo.
TERCERO.- En primer lugar, ha de desestimarse la pretensión de la Abogacía del Estado de que se considere este asunto como juzgado en previa resolución judicial.
En efecto, la excepción de cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ). Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones hay que precisar en primer lugar que la resolución hoy objeto de recurso, fechada el 30 de Mayo de 2006, difiere ostensiblemente de las resoluciones que, fechadas el 9 de Abril de 2001 y 17 de Mayo de 1995, fueron respectivamente objeto del proceso en los recursos planteados por el ahora recurrente, resueltos, la primera de ellas por STSJCastilla-León. Mediante sentencia número 323, de 14 de Febrero de 2007 , que declara la inadmisión del recurso y la segunda, mediante sentencia desestimatoria número de fecha de 16 de Diciembre de 2007, recaída en el recurso número 1236/95 .
Consideramos así que tanto los respectivos pronunciamientos judiciales, como las resoluciones administrativas denegatorias de las anteriores solicitudes respectivamente formuladas por el interesado, solo tienen efectos de acto firme y consentido respecto a los periodos de tiempo a los que se refieren. Y ello porque la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso se originaba al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución; en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores.
Ello, en consecuencia, únicamente permitiría apreciar la excepción de cosa juzgada en las reclamaciones que pretendieran el abono de diferencias anteriores a la fecha en que fue denegada la segunda petición de la pensión por la Administración, esto es, antes del 9 de abril de 2001.
Por tanto, y dado que la petición de la pensión se realiza por el periodo posterior, y dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 46 de la ley General Presupuestaria , pues la reclamación administrativa denegada por la resolución ahora impugnada es de 23 de Marzo de 2006, es claro que han de ser desestimadas las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, al estimar que no puede hablarse de cosa juzgada, ya que lo que se pretende en esta nueva reclamación es el abono de la pensión que correspondería a partir del día de la fecha de la anterior resolución administrativa citada (de fecha 9 de abril de 2001), constituyendo su denegación expresa el antecedente inmediato del presente recurso.
CUARTO.- Y centrándonos así en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sala, se hace necesario significar con carácter previo el cambio de criterio operado en la presente Sección, en atención a la incidencia de la Jurisprudencia sentada a este respecto por el Tribunal Supremo.
Pues bien, si con anterioridad se mantenía que el mérito justificativo de la concesión de la condecoración de referencia se entendía atribuido a un colectivo en su condición de tal, con independencia de las personas que pudieran integrarlo en el devenir de los tiempos, ello traía consigo que la recompensa únicamente produjera un efecto honorífico, carente de consecuencias sobre los patrimonios individuales de los componentes, efectos ambos perfectamente imaginables separadamente. Se decía que, con exclusión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, únicamente se hacía referencia en el texto legal a los "funcionarios" y a otras personas individuales, sin prever la posibilidad de que llevaren aneja pensión las condecoraciones otorgadas a "otros componentes" de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, los cuales pueden recibir recompensas de la índole expuesta, que se integran en el denominado por la doctrina científica "patrimonio moral" del afectado -sea el mismo un individuo o un colectivo-, si bien no llevan aneja la concesión de pensión alguna que se integre en el patrimonio de los beneficiarios.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2000 , recaída en el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, en la pretensión de que se fijare como correcta doctrina legal la de que «las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas», y, tras examinar la Ley 5/1964 , reguladora de la concesión de la condecoración al mérito policial con distintivo rojo, concluye la citada sentencia el carácter pensionado de aquélla, en sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título colectivo. La argumentación que lleva al Alto Tribunal a declarar no haber lugar al recurso de casación, rechazando la cuestión planteada, es la siguiente:
"1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.
2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875 ]). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1 .
3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964 , reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica.
La expresión «otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado», utilizada por su art. 4, tras decir «Podrán ser recompensados... los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa», no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre «miembros» y «componentes», y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva).
La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de «miembros», «funcionarios» o «componentes» son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado.
4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado.
El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica."
Efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión a título colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8º , habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden de 30 de marzo de 1982, al expresar "en atención a los méritos que concurren en los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía integrantes de la Brigada Central de Información", de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Medalla de referencia llevará consigo no solamente en el efecto honorífico sino también económico, pues como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.
A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la jurisprudencia transcrita, se hace preciso modificar el criterio de la Sala y acceder a las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de demanda, en el bien entendido de que el mismo se hallaba destinado en la Unidad de Desactivación de Explosivos del Cuerpo Nacional de Policía, en el momento en que la condecoración fue otorgada, a título colectivo, en virtud de Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1982, según ha resultado debidamente acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.
Por tanto, el presente recurso debe prosperar en el sentido expresado, reconociéndose el derecho del actor al percibo de la pensión correspondiente más los atrasos, desde el 9 de abril de 2002, por haber prescrito los períodos anteriores y ser esta además la fecha de la resolución administrativa que en segunda ocasión denegó al ahora recurrente su petición efectuada con fecha de 27 de Diciembre de 2000.
QUINTO.- Finalmente procede adentrarnos en el análisis de la cuantía de la pensión que ha sido reclamada, cuestión litigiosa que ha sido ya tratada en innumerables ocasiones por esta Sección, y por la precedente Sala II de la extinguida Audiencia Territorial. En todas estas resoluciones hemos destacado que la controversia a resolver gira en torno a la interpretación de una expresión legal cuyo sentido puede desvelarse en una breve consideración histórica de los preceptos aplicables al caso, es por ello por lo que hemos de detenernos en estas consideraciones.
El artículo 1 de la Ley 5/1.964, de 29 de Abril , dispone que las recompensas enumeradas en el artículo 3 del Decreto de 18 de Junio de 1.943 , pertenecientes a la Orden del Mérito Policial quedan establecidas del siguiente modo: "Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo Rojo o con distintivo Blanco", pudiendo ser recompensados con estas condecoraciones, según dispone el artículo 4 de la propia Ley , entre otros, "los miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría". El artículo 8 de la propia Ley dispone, por su parte, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona "cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo", asignando a la Cruz con Distintivo Rojo el "diez por ciento"; beneficios que, según el artículo 9 del propio cuerpo legal, serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.
Antes de proseguir el examen histórico normativo en que se inserta la cuestión litigiosa, conviene precisar el alcance y significado de la expresión "sueldo de empleo" que utiliza el transcrito artículo 8 . Existe un concepto lato de "sueldo" que lo identifica en el leguaje no técnico como sinónimo de retribuciones totales del funcionario, lo que el mismo percibe. Es ésta la acepción originaria y, aún en nuestros días, la vulgar, frente a la cual y según una acepción técnica o estricta el sueldo es sólo una parte de las retribuciones que percibe el funcionario, existiendo dentro de esta segunda acepción otras dos subacepciones: la restringida, referida solo al sueldo base, (que es el propio del Cuerpo, igual para todos los funcionarios), y otra más amplia que comprende el sueldo base y los trienios, (dando así un sueldo singular y distinto para cada funcionario). Pues bien, cuando la Ley 5/1.964 emplea la expresión "sueldo de empleo" está utilizando esta última acepción de sueldo del funcionario, concepto comprensivo de las retribuciones básicas "del empleo" o carrera ya que la técnica remuneratoria que arranca de la Ley 109/1.963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, no se articuló hasta el Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero , (coetáneo a la gestación, en otro Departamento, de la Ley 5/1.964 ), de ámbito especializado y cuya terminología no se implantaría instantáneamente sino con el paso del tiempo. El problema arranca de que la expresión "sueldo de empleo" es técnicamente extraña al sistema de la Ley de Funcionarios y es clara reminiscencia del sistema anterior; pero aún así, en el mismo texto articulado, y concretamente en los apartados 1 y 2 del citado artículo 96 , se distingue el "sueldo base" y "el sueldo de cada funcionario" con lo que, dentro de ese sistema, el concepto de sueldo incluye el sueldo base, los trienios y las pagas extraordinarias, conceptos a los cuales habría de añadirse el grado de carrera, cuando se creó, puesto que también el mismo forma parte del sueldo de empleo o carrera, al no ser retribución complementaria, que es el concepto normativo que se opone al sueldo, y procede computarse si al tiempo de la concesión de la recompensa estaba en vigor dicho concepto retributivo.
Persistiendo en el examen histórico normativo iniciado, se hace preciso poner de relieve que, como habremos de convenir, el problema que suscita la contienda sometida a nuestra consideración irrumpe cuando la
Ante este panorama normativo resulta obvio el concluir que la reiterada alusión de las sucesivas Leyes de Presupuestos a la cuantía vigente en el año anterior incluye dos referencias, a saber, la de aquellas pensiones que se venían disfrutando y cuya cuantía estaba ya determinada, y la de aquellas cuya fijación se hace por vez primera con posterioridad al año 1.977, supuesto este en el que, para no distorsionar las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 5/1.964, resulta obligado el interpretar que la primera fijación se halla en relación con el sueldo percibido en el año en que se concede la recompensa y no remontándose al año 1.977 como hace la Administración demandada pues esta última interpretación, entre otras consecuencias, provocaría la negativa y perjudicial de no incluir el concepto retributivo del grado y esta exclusión no tiene apoyo legal ni concuerda con la eficacia de las Leyes Presupuestarias destacadas y que no han alterado el sistema retributivo en ese orden.
Por lo expuesto hemos de concluir que el conflicto planteado debe resolverse partiendo de la evidencia de que la Ley 5/1.964 , ( vigente en parte: su normativa tiene un concreto encaje con el sistema retributivo de la Ley de Funcionarios), despliega todos sus efectos en orden a la fijación de la primera de las cuantías de la recompensa mediante el porcentaje (10 por 100) para ella señalado y aplicado al expresado "sueldo de empleo", rigiéndose el "quantum" de las sucesivas fijaciones a partir de 1.978 por los aumentos porcentuales que las Leyes de Presupuestos establecen, y, ello, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.691/1.995, de 20 de Octubre , por el que se adecuan las cuantías de las pensiones anejas a las Medallas y Cruces de Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos, pues desde la vigencia del mismo (su disposición Final Segunda dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., con efecto económicos del día primero del mes siguiente a la misma, es decir, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 1.995 ) la pensión aneja a la condecoración de la que es poseedor el recurrente se devengan las cuantías específicas que en el mismo se detallan. Por tanto, el presente recurso debe prosperar en el sentido expresado y con efectos desde el 9 de abril de 2002, ello porque no obstante lo anterior, hay que decir que se encuentran prescritas las cantidades reclamadas anteriores en 4 años a la fecha de la solicitud del recurrente, el 23 de Marzo de 2006, por aplicación del artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria , que establece que prescribirán a los 4 años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde a fecha en que se concluyo el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse (apartado a) del referido artículo 25.1 ).
Y por lo que se refiere a los intereses reclamados, Respecto a los intereses reclamados, esta Sección ha establecido el criterio de que cuando se resuelva sobre la demora en el pago de una cantidad liquida, entendiendo por tal aquella que pueda quedar establecida mediante una simple operación aritmética (STS de 25 de Febrero de 2003 ) y se soliciten expresamente en la demandada intereses moratorios (artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ), ya sea bajo la denominación de legales, de demora u otra formulación equivalente, el devengo de tales intereses, que se determinará conforme al tipo del interés legal del dinero fijado por la Leyes de Presupuestos Generales del Estado, o en su defecto, conforme el interés básico del Banco de España, se ha de producir desde el día de la correspondiente reclamación administrativa (al requerirse previamente en este Orden Jurisdiccional agotar la vía administrativa) hasta la notificación de la sentencia, a partir de la cual continuarán devengándose los procedentes, en su caso, previstos en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional , hasta su efectivo pago.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad incardinable en el artículo 69.d) de la LJCA , opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 534/2006 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre por DON Sebastián , contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de Mayo de 2006, por la que se desestima petición de abono de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida a la Unidad de Desactivación de Explosivos del Cuerpo de Policía Nacional a titulo colectivo por Orden del Ministerio del Interior de 9 de Diciembre de 1982, por lo que debemos declarar y declaramos que la citada resolución no es ajustada a Derecho, y en su lugar declaramos el derecho del recurrente al percibo de la pensión aneja a la Cruz del Mérito Policial con distintivo Rojo, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de la presente resolución, limitando su cobro a la fecha de su petición en aquellos períodos no prescritos ni superpuestos con anteriores peticiones, esto es, desde el 9 de abril de 2002), desestimando la petición de abono del actor desde la fecha de Febrero 2001, ello junto con el abono de los intereses correspondientes devengados desde la fecha la petición en vía administrativa, el 23 de Marzo de 2006; sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

