Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 10448/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 629/2007 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 10448/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100585
Encabezamiento
RECURSO Nº 629/07
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº 10.448
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 25 de marzo de dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 629/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel-Orueta en nombre y representación de la ASOCIACION DE GRADUADOS SOCIALES EJERCIENTES contra la desestimación inicialmente presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de fecha 5 de mayo de 2.007, concretamente contra el punto décimo en el que se acuerda convocar elecciones para los cargos de tres Vocales conforme a determinadas normas, recurso que fue desestimado de forma expresa mediante Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de fecha 13 de julio de 2.007. Habiendo sido parte la Administración demandada, Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, representada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando lo acordado por plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de fecha 5 de mayo de 2.007 que en su punto décimo convoca elecciones para los cargos de tres Vocales Electivos del Consejo General con arreglo a las normas específicas para ese proceso elector, anule el mismo desde el momento mismo de la convocatoria y lo deje sin efecto, con condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- La Administración demandada, Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, representada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 del mes de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 629/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel-Orueta en nombre y representación de la ASOCIACION DE GRADUADOS SOCIALES EJERCIENTES, la desestimación inicialmente presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de fecha 5 de mayo de 2.007, concretamente contra el punto décimo en el que se acuerda convocar elecciones para los cargos de tres Vocales conforme a determinadas normas, recurso que fue desestimado de forma expresa mediante Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de fecha 13 de julio de 2.007, por el que se inadmitió el mismo al no acreditar la representación de la Asociación recurrente el Sr. Onesimo , y se desestimó por el fondo, ratificando el Acuerdo referido en su contenido.
La Asociación recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que el punto décimo de las normas aprobadas por el plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de fecha 5 de mayo de 2.007 acordó convocar elecciones para los cargos de tres Vocales electivos del Consejo General, con arreglo a unas normas, referidas al procedimiento de votación, que estima contrarias a lo dispuesto en el artículo 69 de los Estatutos Generales de los colegios oficiales de Graduados Sociales aprobados por Real Decreto 1415/2006 de 1 de diciembre y a las Disposiciones especiales para elecciones aprobadas en la sesión plenaria de fecha 13 de noviembre de 2.004 en S.C. de Tenerife, en especial los artículos 23 y 24 , y al artículo 86 de la Ley Orgánica General Electoral , y ello, en esencia porque las normas impugnadas dicen que las votaciones se tienen que hacer durante la celebración de una junta de gobierno en la que se repartirán las papeletas, lo que supone dejar sin efecto la propaganda de los candidatos y que la selección ha de hacerse en presencia del resto de los miembros de la Junta directiva que asistan a la reunión, por lo que no se garantiza el voto personal y secreto y que no se pueda ejercer influencia a la hora de votar; que la Asociación recurrente tiene un evidente interés legítimo en la impugnación de las normas referidas, siguiendo los fines consignados en sus Estatutos, concluyendo con el suplico referido.
El representante de Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, por su parte, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, y en cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 en relación con el 19 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo se interponga por persona no debidamente legitimada concretamente por no tener interés legítimo la Asociación recurrente.
Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
El concepto de interés legítimo que la jurisprudencia introdujo en el artículo 28.1.a) de la LJCA , rebasando el mero interés directo que exigía dicho precepto, aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio , cuyo artículo 19.1 que reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 - grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25-1-2000 ). El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 93/1990 dice en este sentido: "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y continúa: "pero hay que decir que...dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra".
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2000 , al tratar la legitimación activa distingue: a) legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo; b) legitimación de la persona física o jurídica que ostente un interés legítimo en la demanda consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio que comenzó siendo económico, o evaluable económicamente, pero que ha ido experimentando una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales; c) legitimación en defensa de intereses colectivos que corresponde a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos, y; d) legitimación por intereses difusos, reconocidos en el artículo 7 de la LOPJ , que no tienen depositarios concretos, siendo intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, y que no debe confundirse con la legitimación que nace de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley ( STS 19-5-2000 ).
Así las cosas, para resolver sobre la legitimación activa habrá que atender a las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y al interés invocado por la parte recurrente respecto de la resolución administrativa sometida a control jurisdiccional (STC 93/1990 ).
Pues bien, el presente recurso se interpone por la Asociación de Graduados Sociales Ejercientes, una Asociación cuyos Estatutos se han adaptado a la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación, y que tiene como fines según su artículo 3 y entre otros, el vigilar y defender el cumplimiento de las normas legales que afectan al ejercicio de la profesión de Graduado Social y al ejercicio de los derechos de los asociados en su condición de miembros de la correspondiente organización colegial obligatoria, promover la participación de los asociados en los órganos de la organización colegial obligatoria, atendiendo sus necesidades para tal fin de asesoramiento, organización y propaganda, representar los intereses profesionales de sus asociados ante los poderes políticos, administrativos públicos... y de modo particular ante cualesquiera de los órganos de la organización colegial de los Graduados Sociales de cualquier ámbito geográfico y promover ante los mismos el reconocimiento de las funciones profesionales de los Graduados Sociales en general. Mediante el presente recurso se impugna el dictado de unas normas por el plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España referidas al procedimiento de elección de unos vocales, por estimar la Asociación recurrente en definitiva, que el secreto del voto no queda debidamente garantizado, por lo que la Sección considera que, conforme a los fines de la Asociación referidos, plasmados en sus Estatutos, puede entenderse que está legitimada para impugnar las normas de procedimiento de votación referidas, porque la elección de representantes del Consejo General entienden puede afectar a los miembros de la Asociación recurrentes si no se llevaran a cabo las elecciones con las debidas garantías, debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, que la propia Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de 13 de julio de 2.007, objeto de recurso, cuestionó la representatividad del promotor del recurso en nombre de la Asociación, lo que llevó a inadmitir el mismo pero indicó en el pie de recurso que podía impugnarse ante esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no cabe oponer la inadmisión del recurso contencioso administrativo alegando que ha de ser resuelto ante la jurisdicción civil, cuando se ha admitido en vía administrativa el recurso ante esta jurisdicción contencioso administrativa, habiendo sido aquí subsanado, como se reconoce, la representatividad cuestionada.
Por tanto, y, en cualquier caso, para dar satisfacción al principio de tutela judicial efectiva, consideramos procedente entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- La cuestión a debatir consiste en determinar si las normas de procedimiento de votación para la elección de vocales aprobadas por Acuerdo del Plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de fecha 5 de mayo de 2.007, concretamente las contenidas en su punto décimo, son contrarias a lo dispuesto en el artículo 69 y de los Estatutos Generales de los colegios oficiales de Graduados Sociales aprobados por Real Decreto 1415/2006 de 1 de diciembre y a las Disposiciones especiales para elecciones aprobadas en la sesión plenaria de fecha 13 de noviembre de 2.004 en S.C. de Tenerife.
A estos efectos, conviene referir el contenido de las normas que se impugnan, que, en lo que interesa, dicen:
"Con la antelación previa, el Presidente de cada uno de los Colegios que hayan de participar en la elección de los tres vocales electivos, convocará reunión para el día siguiente al de reflexión, a la Junta de Gobierno de su Colegio, incluyendo en el Orden del día la votación para los mencionados cargos.
Constituida la Junta, el Presidente declarará abierta la sesión y cuando se aborde el punto de la elección, el Secretario repartirá a cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno una papeleta verde para el Vocal Electivo Ejerciente con mandato ordinario, una papeleta roja para la elección del Vocal Electivo Ejerciente con mandato reducido y otra papeleta blanca para la elección del Vocal Electivo no ejerciente con mandato ordinario, que previamente le habrán sido enviadas por el Consejo General, así como los sobres correspondientes del mismo color.
Cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno tomará la decisión personal de voto, tachando en la papeleta verde todos los nombres excepto el escogido para ocupar el puesto de Vocal Electivo Ejerciente con mandato ordinario, tras lo cual introducirá la papeleta en el sobre verde y lo cerrara. Lo mismo hará con la papeleta roja.... Y finalmente se hará lo mismo con la papeleta blanca.
Cuando todos los miembros de la Junta hayan concluido la selección de los candidatos, el Presidente los irá llamando de uno en uno, en orden inverso de antigüedad, para que entreguen los tres sobres cerrados al Secretario del Colegio, siendo el Presidente el último en votar."
La Asociación recurrente considera que estas normas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1415/2006 de 1 de diciembre , que dispone:
"Artículo 69 . Domicilio, composición y cargos directivos
1. El Consejo General tiene su sede en Madrid, pero podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Estará constituido por un Presidente, dos Vicepresidentes, los Presidentes de todos los Colegios de España como Vocales natos y ocho Vocales electivos. Uno de los Vocales habrá de ser elegido de entre los colegiados no ejercientes de los Colegios.
3. El Presidente, los Vicepresidentes y los ocho Vocales serán elegidos mediante votación. El Presidente deberá ser colegiado ejerciente con una antigüedad superior a cinco años y será elegido por la totalidad de los Presidentes de los Colegios de Graduados Sociales. Los Vicepresidentes y los ocho Vocales electivos, serán elegidos por todos los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios. El Consejo General aprobará las normas electorales necesarias para la práctica de las votaciones.
4. Los cargos de Secretario y Tesorero se cubrirán por el Pleno del Consejo General, por elección, de entre los Vocales electivos. Podrá también designarse un Vicesecretario y un Vicetesorero, así como un Interventor-Contador.
5. El Presidente, los dos Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero y los restantes Vocales electivos constituirán la Comisión Permanente del Consejo General.
6. El mandato de los cargos directivos del Consejo General designados por elección durará cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Sólo podrán ser reelegidos para tres mandatos consecutivos o sin limitación para mandatos alternativos."
Pero es lo cierto que en este precepto no se incluye ninguna norma que sea contraria a lo dispuesto en el apartado décimo del Acuerdo Plenario de 5 de mayo de 2.007 , es más, este artículo dice que las normas electorales para la práctica de las votaciones se aprobarán por el Consejo General, como se ha hecho.
Las normas del Real Decreto 1415/2006 que en realidad hacen referencia a la provisión de cargos vacantes y al procedimiento de votación son las contenidas en el artículo 41 y 43 , que dicen:
"Artículo 41 . Provisión de cargos vacantes
Si por cualquier motivo quedare vacante alguno o algunos de los cargos de la Junta de Gobierno antes de la expiración del mandato reglamentario, el cargo vacante será provisto mediante acuerdo de la propia Junta de Gobierno, entre colegiados que reúnan las condiciones de elegibilidad para el cargo de que se trate; los así designados habrán de someterse a ratificación en la primera Junta General ordinaria que se celebre o bien extraordinaria que pueda convocarse al efecto y, en tal caso, ejercerán el cargo por el período de mandato que restare al sustituido.
Se exceptúa al Presidente, que se sustituye reglamentariamente por el Vicepresidente que corresponda hasta la primera Junta General ordinaria que se celebre o la extraordinaria que pueda convocarse para su elección.
También se procederá a la elección parcial de vocales, cuando no sea posible cubrir las vacantes por el sistema previsto en el apartado 1.
Cuando no fuere posible cubrir más de la mitad de las vacantes, el Consejo Autonómico competente, o en su defecto, el Consejo General, designará una Junta Provisional entre el primer tercio de los colegiados más antiguos, la cual convocará elecciones en el plazo de treinta días.
"Artículo 43. Votaciones
La votación para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno se ejercerá personalmente en forma secreta al celebrarse la Junta General ordinaria de cada ejercicio o en la extraordinaria que a estos efectos habrá de convocarse en los casos de vacante del Presidente o de la mayoría de los Vocales. La Junta de Gobierno podrá también convocar Junta extraordinaria con el único objeto de celebrar separadamente la elección.
Las votaciones para esta elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno serán siempre por papeleta, no siendo válidas las designaciones hechas por aclamación.
El voto podrá emitirse por correo certificado en la forma que establezcan los Estatutos de cada Colegio, garantizando su autenticidad y secreto. En su defecto, se estará a lo que acuerde el Consejo General o el Autonómico en su caso.
En lo no regulado expresamente en los presentes Estatutos para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, se estará a lo previsto en los Estatutos de cada Colegio, y, en su defecto, a lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General vigente y demás normas complementarias, en cuanto fueran de aplicación."
Y considera la Asociación recurrente, que el punto décimo del Acuerdo del Plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España de fecha 5 de mayo de 2.007, son contrarias además, a las Disposiciones especiales para elecciones aprobadas en la sesión plenaria de fecha 13 de noviembre de 2.004 en S.C. de Tenerife, que decían en lo que interesa:
24. Votación "Las votaciones para los Vocales tendrán lugar... en la Sede de los respectivos Colegios. La votación se materializará en los sobres y papeletas que a tal efecto facilitará el Consejo General a cada Colegio así como a los candidatos. La votación será secreta y personal. Las papeletas se depositarán dentro del sobre correspondientes que se entregará cerrado. Los sobres se entregarán en ese mismo acto al Secretario de la corporación que levantará Acta en la que figurará la relación de votantes....."
CUARTO.- Pues bien, poniendo en relación el contenido del punto décimo del orden del día del Acuerdo del Plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España que se impugna, con los preceptos que se dicen impugnados, la Sección no aprecia vulneración alguna de lo dispuesto en estos. En efecto, las normas que se impugnan prevén precisamente que las votaciones se celebren con ocasión de una Junta General, y que se harán siempre por papeletas, lo que se recoge de esta forma en las normas impugnadas.
Y el hecho de que la votación se haga en presencia de otros miembros de la Junta no significa que se el secreto del voto no quede garantizado, porque puede preservarse simplemente tapando con algún objeto o con el brazo la papeleta en la que se van a marcar los elegidos, o apartándose de la mesa para marcar las papeletas, sin que el hecho de que no se prevea la existencia de una cabina suponga que se vaya a vulnerar el secreto, además de que esta previsión se contiene en una norma de aplicación supletoria.
Tampoco es de recibo la alusión que se hace en el escrito de conclusiones a que no se respete las Disposiciones adoptadas en Tenerife que establecían la entrega al Secretario de los votos y no al Presidente, porque las normas impugnadas dicen que el Presidente llamará a los miembros votantes, pero las papeletas se entregarán al Secretario en sobres cerrados.
En definitiva, las normas de procedimiento de votación impugnadas no son contrarias a norma alguna ni a las disposiciones referidas, sino que vienen precisamente a reproducir y detallar las mismas, sin perjuicio de que se puedan ser impugnadas las votaciones futuras si, en el curso de las mismas algún votante viera efectivamente vulnerado el secreto de las votaciones mediante alguna actuación concreta.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 629/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel- Orueta en nombre y representación de la ASOCIACION DE GRADUADOS SOCIALES EJERCIENTES, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
