Sentencia Administrativo ...re de 2004

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30/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1045/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1750/2001 de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1045/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004101007

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la demandante contra la liquidación girada por el concepto de infracción grave, en el Impuesto de Sociedades. Entiende la Sala que en el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio TS ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se haya amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma LGT.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01045/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO : 1750/01

RECURRENTE : FUNDACION SANATORIO ADARO

PROCURADOR : DOÑA PAZ RICHARD MILLA

RECURRIDO : TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1045/04 - R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS

DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ

En Oviedo , a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo nú mero 1750/2001 , interpuesto por la Procurador a Doña Paz Richard Milla , en nombre y representación de FUNDACION SANATORIO ADARO, y defendida por el Letrado Don Luis Prieto Fernández, contra Resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30 de Marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la demandante contra la liquidación girada por la Administración Tributaria por el concepto de infracción grave por importe de 619.125 ptas. (3.721,02 Euros), en el Impuesto d e Sociedades del ejercicio 1996 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL .

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 21 de Diciembre de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se eje sin efecto la resolución recurrida, estimando como improcedente la sanción impuesta a mi representada, y todo ello con lo que en derecho proceda . Habiéndose solicitado mediante otrosí el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde a desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor si procede de las costas procesales.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO : No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO : Por providencia de 23 de septiembre de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el día 27 de septiembre de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEARA, de 30 de Marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la demandante contra la liquidación girada por la Administración Tributaria por el concepto de infracción grave por importe de 619.125 ptas. (3.721,02 Euros), en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996.

SEGUNDO.- Los hechos sancionados son: En acta de conformidad, de fecha 12/11/1999, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, se cifra la base imponible comprobada en -219.453.876 ptas. y la cuota a devolver en 2.754.559 ptas., habiendo presentado autoliquidación la empresa demandante, sobre una base imponible declarada de -228.281.805, y una cuota diferencial a devolver de 3.830.574 ptas., siendo efectivamente devuelta el 17/6/98, siendo los motivos de rectificación de la base imponible el deducir como gastos 6.610.789 ptas. que corresponden a retenciones del capital mobiliario, y 10.489.816 ptas. ,correspondientes a servicios de profesionales independientes que en realidad no son gasto, sino una inversión.

Según el Acuerdo del Inspector Jefe-Adjunto de la Agencia Tributaria los referidos hechos son constitutivos de una infracción tributaria grave, tipificada en el art. 79, d) de la LGT, consistente en: "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros."

TERCERO.- Frente a tal Acuerdo sancionador y a la Resolución del TEARA que lo confirma, objeto del presente recurso, alza la parte actora como motivos impugnatorios, la vulneración de los principios de tipicidad y de culpabilidad.

Entiende que el principio de tipicidad se conculca al acudir el Acuerdo sancionador al "cajón de sastre" del art. 79 de la LGT, sin especificar en cual de los supuestos que el mismo contiene ha de incardinarse la conducta de la actora. Siendo cierto que la Resolución sancionadora responde a un modelo esteriotipado y no concreta el tipo infractor de los recogidos en el Art. 79, no lo es menos que también señala expresamente en el expositivo cuarto de los "hechos"que da por reproducido el contenido de la propuesta de resolución, oportunamente notificada al representante de la parte, que efectivamente concreta los hechos sancionables, el tipo infractor y la sanción correspondiente, por lo que tal irregularidad al no producir indefensión material carece de la suficiente relevancia para producir el efecto anulador pretendido por la actora.

CUARTO.- En lo que concierne al segundo motivo impugnatorio, será preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad.

Así, en lo tocante a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).

En este sentido, y por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril).

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.

Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en STS 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio, en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable". Con posterioridad, se ha señalado "que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio (SSTS 20 de febrero de 1967 11 de junio de 1976) concretándose en el aforismo latino "nulla poena sine culpa" (STS 14 de septiembre de 1990).

Especialmente paradigmática resultó la STS 9 de enero de 1991 que tras partir de "la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena" expuso que "esta equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el "ius puniendi" del Estado tiene su antecedente inmediato, su origen y partida de nacimiento en la "doctrina legal" de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo cuya STS de 9 de enero de 1972 inició una andadura muy progresiva y anticipó lúcidamente con los materiales legislativos de la época, planteamientos y soluciones ahora consolidadas". En la misma resolución se expresa que "en efecto, en esta decisión histórica, como así ha sido calificada, en este auténtico "leading case" se decía, con clara conciencia de su alcance que "las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal"... Y el Tribunal Supremo añadía, ya entonces: "ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre este y la acción". La misma sentencia expone que "esta progresiva andadura jurisdiccional encontró eco en otros ámbitos supranacionales y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, se pronunció en el mismo sentido cuatro años después", citándose al efecto las STDH de 8.junio.1976 (Engel), 21.febrero.1984 (Otzürk), 2.junio.1984 (Campbell y Fell) y 22.mayo.1990 (Weber)."

En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se haya amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero, 5 de marzo, 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995). Por ello "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios " (SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, entre otras y, entre las más recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000).

Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, evidente resulta que lo procedente es la desestimación del presente recurso, pues las irregularidades detectadas por la Inspección de Tributos son de tal calado que llevan, necesariamente, a descartar una conducta medianamente diligente, o un simple error, como afirma la parte, y, desde luego, no es de aplicación al caso la exención recogida en el apdo. d) del art. 77-4, ya que ni tan siquiera se menciona la norma a interpretar con criterio razonable.

QUINTO.- No procede imposición de costas. (139-1 LJ.)

VISTOS los articulos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Richard Milla en nombre y representación de Fundación Sanatorio Adaro contra la Resolución del TEARA de 30 de Marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la demandante contra la liquidación girada por la Administración Tributaria por el concepto de infracción grave , en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996 , declarando la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada . No hacer imposición de costas a ninguna de la partes.

Contra la p resente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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