Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1045/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 650/2006 de 27 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1045/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100965

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7218

Resumen:
46250330012006100965 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1045/2006 Fecha de Resolución: 27/12/2006 Nº de Recurso: 650/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "649-650/2006 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juán Luis Lorente Almiñana.

D. Agustón Gómez Moreno.

SENTENCIA NUM: 1045

En el recurso contencioso administrativo num. 649 y 650/2006, interpuesto por MARCO Y SANCHEZ TRANSPORTES URBANOS S.A. (MASATUSA), representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y defendida por el Letrado D. JUÁN E. PÉREZ CAMALLONGA contra "Resoluciones de Tribunal Económico Aadministrativo Regional de Valencia de 30.11.2004 desestimando reclamaciones contra acto de liquidación contenido en acta de disconformidad modelo AO2 con número 70469202, por el concepto IVA período impositivo 1998, solicitando la rectificación de la declaración complementaria presentada por la demandante correspondiente al IVA referida al mes de Diciembre del ejercicio señalado, por haberse consignado en la citada declaración complementaria una prorrata del 84% como consecuencia de la percepción de subvenciones durante el ejercicio 1998, al considerar que el art. 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA , en su redacción dada por la Ley 66/1997, recogía una transposición errónea de la Sexta Directiva Comunitaria de 17.05.1977 , modificada por Directiva 91/680 / CE y en concreto de los arts. 17.5 y 19.3 de la misma.

En el acumulado 650/2005 se impugnan las mismas resoluciones con los mismos razonamientos referidos al IVA ejercicios 1999/2000. Con cuantías de 116.007'08 Euros y 392.233'72 Euros respectivamente.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuacioners, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día cuatro de Diciembre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante MARCO Y SANCHEZ TRANSPORTES URBANOS S.A. (MASATUSA), interpone recurso contra "Resoluciones de Tribunal Económico Aadministrativo Regional de Valencia de 30.11.2004 desestimando reclamaciones contra acto de liquidación contenido en acta de disconformidad modelo AO2 con número 70469202, por el concepto IVA período impositivo 1998, solicitando la rectificación de la declaración complementaria presentada por la demandante correspondiente al IVA referida al mes de Diciembre del ejercicio señalado, por haberse consignado en la citada declaración complementaria una prorrata del 84% como consecuencia de la percepción de subvenciones durante el ejercicio 1998, al considerar que el art. 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA , en su redacción dada por la Ley 66/1997, recogía una transposición errónea de la Sexta Directiva Comunitaria de 17.05.1977, modificada por Directiva 91/680 / C.E. y en concreto de los arts. 17.5 y 19.3 de la misma.

En el acumulado 650/2005 se impugnan las mismas resoluciones con los mismos razonamientos referidos al IVA ejercicios 1999/2000. Con cuantías de 116.007'08 Euros y 392.233'72 Euros respectivamente.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1.- La empresa demandante presentó en relación con los ejercicios 1998 , 1999, 2000 declaraciones del IVA en las que se aplicó la regla de la prorrata contenida en los art. 102 y 104 de la Ley del IVA , según redacción Ley 66/1997, de 30 de diciembre como consecuencia de la percepción de subvenciones durante los períodos citados. La empresa demandante se dedica al transporte urbano de viajeros en la ciudad de Alicante y recibe subvenciones del ayuntamiento de esta localidad y está integrada en el Sistema Coordinado de Servicios del Transporte Metropolitano en la ciudad de Alicante. En concreto los porcentajer de prorrata aplicados de los períodos citados fueron los siguientes:

1.- Ejercicio 1998: Porcentaje de prorrata del 84 %.

2.- Ejercicio 1999: Porcentaje de prorrata del 71 %.

3.- Ejercicio 2000: Porcentaje de prorrata del 82%.

La aplicación de la referida regla ha supuesto que del demandante no pudiera deducir en sus respectivas declaraciones de cuotas de IVA soportadas por los siguientes importes:

Ejercicio

1998

1999

2000

Importe soportado no deducido

Por aplicación prorrata.

116.007'08 Euros.

201.981'99 Euros.

176.707'89 Euros

2.- MASATUSA procedió a aplicar la regla de la prorrata sobre la base de la contestación recibida por la Dirección General de Tributos a consulta planteada, previo acuerdo con el M.I. Ayuntamiento de Alicante, en fecha 20 de Octubre de 1999. La citada consulta fue evacuada por el Subdirector General de Impuestos sobre el Consumo el 27.04.2000 con el número 1032-00, y en la misma se concluía por parte de la citada Dirección que las subvenciones a las que se refería el escrito de consulta "deben incluirse en el denominador del porcentaje de prorrata de la entidad que las recibe", de acuerdo a lo dispuesto por el art. 104.dos de la LIVA en su redacción vigente a partir de 1.01.1998 (redacción dada por el citado art. Por la Ley 66/1997 .

3.-La actora, a fin de adecuar sus actuaciones a los criterios marcados desde la Dirección General de Tributos , y aun estando en desacuerdo con la aplicación del art. 104 de la LIVA por considerar que el mismo hace un trasposición incorrecta de la Sexta Directiva, procedió a presentar declaraciones complementarias de aquellas liquidaciones de IVA presentadas en su día en que no se ha aplicado la regla de prorrata, a la vez que en las declaraciones sucesivas, y dentro de los plazos reglamentarios, ha aplicado lo dispuesto por el art. 104 de la LI.V.A. en su redacción dada por la Ley 66/1997 .

4.- Presentada la declaración complementaria solicitó la rectificación y devolución que denegada ante el T.E.A.R. dio origen al presente proceso.

TERCERO.- Una cuestión idéntica a la que se nos plantea en el presente proceso fue sometida a debate en el proceso 132/2005 ante la audiencia Nacional, en ese proceso la recurrente fue la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. (EMT) y, ante el allanamiento de la Abogacía del Estado se dictó la Sentencia de 03.05.2006 cuyo contenido reproducimos en la presente Sentencia.

"...La parte actora alega en su demanda que la normativa española sobre la inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata, al igual que la limitación del Derecho a deducción de las cuotas soportadas en la compra de bienes financiados con subvenciones , es incompatible con la Sexta Directiva.

El abogado del estado se allanó a la demanda, en virtud de autorización concedida por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, de 17 de febrero de 2006.

......El artículo 75.2 L.J.C.A. indica que:

"... ..La única cuestión que se debate en este recurso es estrictamente jurídica , y consiste en decidir si las normas españolas aplicables al caso , contenidas en los artículos 102. Uno y 104. Uno 2º, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA) son contrarias a la Sexta Directiva, 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 .

Tal cuestión ha sido resulta por la Sentencia del TJCE, de 6 de octubre de 2005 (asunto C-204/2003 ), que ha confirmado punto por punto las tesis que la parte actora ha mantenido en su demanda.

La Sentencia del TJCE citada considera que la ley española reguladora del IVA , en su redacción dada por los artículos 6.15 y 6.16 de la ley 66/1997, de 30 de diciembre, se extralimita doblemente de la regulación comunitaria.

1) En primer lugar, y desde la perspectiva del sujeto pasivo del Impuesto, la Sentencia del TJCE E.D.J. (apartado 13 ) distingue entre sujetos pasivos "mixtos", que son lo que utilizan los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de manera indistinta operaciones gravadas con Derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal Derecho, y sujetos pasivos "totales", que son lo que emplean dichos bienes y servicios para efectuar únicamente operaciones gravadas con Derecho a deducción.

En la legislación española, el artículo 102.Uno LIVA , tras la redacción dada por la ley 66/1997, impone la regla de la prorrata no sólo en el caso de los sujetos pasivos "mixtos", sino también en el caso de los sujetos pasivos "totales" cuando perciban subvenciones que no integren la base imponible , siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.

La Sentencia del TJCE que comentamos indica (apartado 25) que de los artículo 17 y 19 de de la Sexta Directiva se desprende que únicamente es posible limitar el Derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones, en el caso de los sujetos pasivos "mixtos" y por lo tanto (apartado 26), la norma contenida en el artículo 102. Uno LIVA que amplia la limitación del Derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva e incumple la misma.

2) Por otro lado, la Sentencia del TJCE también se refiere (apartado 14) a la norma especial contenida en el artículo 104.Uno.2º LIVA, en la redacción dada por la ley 66/1997, con arreglo a la cual las subvenciones destinadas de forma específica a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del IVA , minoran exclusivamente el importe de la deducción de IVA soportado o satisfecho por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación, por ejemplo, en el caso de una subvención que ascienda al 20% del precio de compra de un bien o de un servicio, el Derecho a deducir el IVA específicamente soportado por la adquisición de dicho bien o servicio quedará reducido en un 20%.

Respecto de tal norma especial, la sentencia del TJCE señala (apartado 27) que la norma española impone un criterio de limitación del Derecho a deducción no previsto en los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva y, por tanto, no autorizado por la norma comunitaria.

.............. Como consecuencia de las anteriores consideraciones jurídicas , el pronunciamiento o decisión del TJCE en la Sentencia citada fue el siguiente:

"...el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el volumen de negocios........al prever una prorrata de deducción del Impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el Derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones..."

La consecuencia de lo anterior es la anulación de la Resolución impugnada del T.E.A.C. y de las actuaciones administrativas de que trae origen, debiendo reconocerse a la sociedad actora el Derecho a la devolución de las cantidades que hubiera tenido derecho a deducir como IVA soportado, declarando inaplicables las limitaciones por razón de las subvenciones percibidas que establecía la norma española que ha sido declarada por el TJCE contraria al Derecho comunitario..."

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por MARCO Y SANCHEZ TRANSPORTES URBANOS S.A. (MASATUSA), contra "Resoluciones de Tribunal Económico Aadministrativo Regional de Valencia de 30.11.2004 desestimando reclamaciones contra acto de liquidación contenido en acta de disconformidad modelo AO2 con número 70469202, por el concepto IVA período impositivo 1998, solicitando la rectificación de la declaración complementaria presentada por la demandante correspondiente al IVA referida al mes de Diciembre del ejercicio señalado, por haberse consignado en la citada declaración complementaria una prorrata del 84% como consecuencia de la percepción de subvenciones durante el ejercicio 1998, al considerar que el art. 104 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , del I.V.A., en su redacción dada por la Ley 66/1997, recogía una transposición errónea de la Sexta Directiva Comunitaria de 17.05.1977, modificada por Directiva 91/680 / C.E. y en concreto de los arts. 17.5 y 19.3 de la misma.

En el acumulado 650/2005 se impugnan las mismas resoluciones con los mismos razonamientos referidos al IVA ejercicios 1999/2000. Con cuantías de 116.007'08 Euros y 392.233'72 Euros respectivamente.

1.- SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS.

2.- SE RECONOCE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEMANDANTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA INGRESADA INDEBIDAMENTE CONSECUENCIA DE LA IMPROCEDENTE APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA PRORRATA, ASÍ COMO A LOS INTERESES LEGALES DE DICHAS CANTIDADES DESDE LA FECHA DEL INGRESO HASTA LA FECHA DE LA DEVOLUCIÓN.

3.- Todo ello sin expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia doce de enero de dos mil siete.

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