Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 1045/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2486/2001 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1045/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100163

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2722


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1045/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2486/2001, interpuesto por la mercantil DENTOPLUS LABORATORIO PRETESIS DENTAL, S.L.L., representada por el Procurador D. Ignacio Álvaro Sánchez Díaz, contra LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Ignacio Sánchez López, en la representación acreditada de DENTOPLUS LABORATORIO PRETESIS DENTAL, S.L.L.,, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución de fecha 25 de junio de 2001, denegatoria de concesión de subvención que deja sin efecto la anterior favorable de fecha 25/08/2000, dictada por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Empleo de Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente SC.066.MA/99", registrándose el Recurso con el número 2486/2001, y de cuantía 18.030,36.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 25 de junio del 2001 por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, en cuanto que se acuerda denegar a la recurrente la subvención concedida por importe de 3.000.000 Ptas, es ajustada a derecho o no, entendiendo dicha parte que no lo es y ello por cuanto que, aún cuando es cierto que con anterioridad a la fecha en que le fue concedida la subvención ya se habían realizado parte de las inversiones programadas, al contemplarse dicha posibilidad en el artículo 51-5 de la Orden de la Consejería de Trabajo e Industria de 30 de julio de 1997 sobre desarrollo de los programas de Promoción de la Economía Social, nada obsta a que puedan tenerse por válidas, ni que por tanto, sea dable argüir que la expresión que en dicho precepto se emplea, "se podrán", permita denegar la subvención pues, una vez concedida la subvención no cabe una plena discrecionalidad de la Administración.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma se contienen, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello porque, centrada la cuestión en el punto relativo a determinar si la citada resolución por la que se deniega la subvención encuentra apoyo jurídico suficiente para sostenerla y justificarla y, teniendo en cuenta al respecto que el motivo por el cual fue denegada, según consta en la propia resolución, no es otro que el hecho de que las inversiones realizadas por la recurrente fueron realizadas con anterioridad a la fecha en que se solicitó la subvención, a la par que no correspondían a acciones subvencionables, a saber, adquisición de activo fijo de laboratorio, ni alcanzar el importe declarado a realizar, extremos que desde el punto de vista fáctico no sólo no son contradichos, sino que se encuentran acreditados en el expediente, no puede sino concluirse la desestimación anunciada sin que, frente a ello, se ha acogible el razonamiento de la parte recurrente, que es el núcleo del recurso, relativo a la incardinación de los hechos en el supuesto contemplado en el artículo 51-5 de la Orden de 30-7-97 en cuanto que establece la probabilidad de subvencionar inversiones que se hubieran realizado con anterioridad a la fecha en que fueran solicitadas, pues, como razona la parte recurrida, para que de fuese de aplicación el precepto, hubiera sido necesario acreditar que dicha anticipación de la inversión fue debido a causas objetivas de lo justificasen claramente, siendo así que al aducirse para justificar dicha anticipación que fue debido al hecho de que se encontró unos clientes potenciales dispuestos a confiar en la empresa, para lo cual era preciso contar con el material necesario, y teniendo en cuenta que dicha alegación por vaga, general e imprecisa no cubre el requisito probatorio de que concurrieran circunstancias objetivas que lo justificasen claramente, no cabe aplicar lo dispuesto en el citado artículo 51-5 , so pena de dejar al arbitrio de la parte el otorgamiento de la subvención, no pudiendo, por último, aducirse que la Administración por no motivar la negativa de la subvención actuó de una manera arbitraria, pues al respecto consta, y así se dijo antes, se expresan con suficiencia los motivos en virtud de los cuales fue denegada, prueba de ello es que, compartibles o no, cuestión que es distinta a la falta de motivación, la parte razona sobre ellos en el recurso, ni tampoco que su actividad, una vez concedida la subvención, no podía ser discrecional sino que se encontraba sometida a unos parámetros y reglas objetivas de actuación, pues sin desconocer que en principio ello es así, no cabe aplicarlo al extremo relativo a que la parte cumpla o no los requisitos condicionantes del otorgamiento de la concesión, de tal manera que si ésta, para ser concedida, se ve sometida a la condición de que se cumplan unos requisitos determinados y éstos no se cumplen, no puede sino denegarse la misma, pues en definitiva y, utilizando términos civiles, el supuesto resolutorio es más que evidente, por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2486/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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