Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1045/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1264/2003 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1045/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007101095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5632


Encabezamiento

Recurso nº 1264/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 1045/07

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veintinueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1264/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Pedro Miguel en nombre y representación de su hija menor de edad Amanda , representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y dirigida por el Letrado D. Vicente Talón Gimeno; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alfafar y como codemandada Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, ambas representadas por la Procuradora Dª Verónica Bernabeu Pérez y dirigidas por el Letrado D. Francisco Pérez-Jorge García, recurso interpuesto por D. Pedro Miguel en nombre y representación de su hija menor de edad Amanda contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alfafar de 17 de abril de 2003 por la que no se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada con motivo de la caída sufrida por la menor Amanda el día 31 de agosto de 2002.

Antecedentes

Primero.- El indicado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 25 de octubre de 2007 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Pedro Miguel en nombre y representación de su hija menor de edad Amanda contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alfafar de 17 de abril de 2003 por la que no se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada con motivo de la caída sufrida por la menor Amanda el día 31 de agosto de 2002.

Segundo.- Sobre las 22 horas del día 31 de agosto de 2002 cuando la menor Amanda , entonces de 16 años de edad, iba andando acompañada por sus padres por la calle Cid Campeador del municipio de Alfafar, tropezó con una irregularidad existente en la calzada, cayendo al suelo y produciéndose esguince de tobillo izquierdo y traumatismo en tobillo izquierdo, siendo atendida de tales lesiones en el Hospital Casa de Salud de Valencia.

El artículo 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003, que con cita de la de 7 de marzo de 2.000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

La parte actora fundamenta la pretensión indemnizatoria en considerar que la calzada en la que tropezó no reunía las condiciones de seguridad necesarias además de estar la vía insuficientemente iluminada, siendo responsabilidad del Ayuntamiento el mantenimiento de las vías públicas y el alumbrado público.

A la vista de las fotografías y del propio informe del Arquitecto Técnico Municipal de 24 de febrero de 2003 obrante en el expediente administrativo, se aprecia que en el lugar en que tropezó Amanda existen diversos tipos de firme, adoquinado, hormigón, asfalto, consecuencia de las diversas obras llevadas a cabo en el subsuelo o reparaciones en la superficie, lo que provoca irregularidades en la superficie de la calzada suficientes para que una persona pueda tropezar.

Es efectivamente al Ayuntamiento a quien corresponde el mantenimiento de las vías publicas en condiciones adecuadas de seguridad. Pero sucede que el lugar por el que deben circular los peatones son las aceras, no la calzada, y que cuando deben atravesar esta para cruzar de una a otra acera, lo deben hacer con la suficiente atención, pues irregularidades irrelevantes para los vehículos que circulan por la calzada pueden entrañar riesgo para los peatones.

Y las irregularidades existentes eran fácilmente detectables para un peatón aunque la iluminación fuese insuficiente, y con ello la caída fácilmente evitable, por lo que en el presente caso existe una concurrencia de culpas, lo que tendrá su correspondiente reflejo en la cuantía indemnizatoria.

Tercero.- En cuanto a las consecuencia lesivas de la caída, se le produjo un esguince de tobillo izquierdo del que fue atendida en el Hospital Casa de Salud, como anteriormente hemos indicado, colocándole una venda tubular elástica, debiendo mantener la extremidad elevada, retirándole posteriormente la venda y siguiendo tratamiento rehabilitador hasta el 20 de febrero de 2003.

La parte actora pretende una indemnización de 4.778,65 euros considerando que tardó en curar 30 días impeditivos y 143 no impeditivos, calculando la indemnización en base al comunmente denominado baremo.

La Ley de Ordenación del Seguro Privado, Ley 30/95, de 8 de noviembre , y su anexo, generalmente conocido como baremo, y las cuantías que para la aplicación del baremo se vienen aprobando anualmente por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene, a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración, carácter meramente orientativo.

Es por ello, y teniendo en cuenta la concurrencia de culpas así como la edad de la víctima, que este Tribunal fija como indemnización por todos los conceptos la cantidad de 2.500 euros, valoración a fecha de la sentencia, por lo que no procede por ahora abono de intereses de la citada cantidad.

Cuarto.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel en nombre y representación de su hija menor de edad Amanda contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alfafar de 17 de abril de 2003 por la que no se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada con motivo de la caída sufrida por la menor Amanda el día 31 de agosto de 2002.

Segundo.- Declarar la citada resolución contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a que por el Ayuntamiento de Alfafar se le indemnice en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 2.500 euros.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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