Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1045/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 97/2008 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 1045/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009101040


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 97/2008

Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

Representante de la parte apelante: ABOGADO DE LA GENERALITAT

Parte apelada: Victor Manuel

Representante de la parte apelada: MONTSERRAT ESCODA MILÀ

S E N T E N C I A Nº 1045/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 08/01/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Barcelona, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares seguido con el número 565/2007, dictó Auto definitivo que estima la medida cautelar de suspensión. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el auto del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 6 de los de Barcelona que acuerda estimar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, por el que se impuso al actor sanción consistente en suspensión de funciones y sueldo por un periodo de un año u un día.

La suspensión se otorga al entender que su ejecución origina perjuicios irreparables que afectarían en síntesis a la capacidad económica del sancionado al implicar graves dificultades para hacer frente a gastos mensuales preexistentes.

Añade "Si bé es cert que el recurrent no acredita la existència carregues familiars, ni de crèdits pendents o despeses regulars imprescindibles, no hi cap oblidar que la sanció imposada és molt greu des de el punt de vista econòmic, atesa la duració de lamateixa, sense que tampoc no hi consti pel moment si l'actuació del recurrent que va resultar objecte de sanció impliqués greu perill o perjudici per a tercers, mes enllà d'una presumpta insubordinació al seu cap"

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional mantiene la doctrina de que la ejecutividad de un acto administrativo mientras dura el proceso administrativo no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se satisface concediendo la posibilidad de que la ejecutividad pueda ser examinada por un órgano jurisdiccional y que, éste, con la información de que disponga, resuelva sobre la suspensión.

El fundamento de la ejecutividad de los actos administrativos se fundamenta en la necesidad de dotar a las administraciones públicas de un instrumento idóneo para desarrollar su actividad de servicio a los intereses generales con la eficacia constitucionalmente exigida. De ahí que la norma general sea el carácter no suspensivo de los recursos y que por ello hayan de concurrir los presupuestos legales establecidos para ello.

TERCERO.- Los artículos. 129 y siguientes de la LJCA , establecen el régimen de las medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo.

El artículo 129 establece cual es el objeto que persigue la medida cautelar al establecer que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Es decir, que la finalidad última de la medida es asegurar el principio de tutela judicial efectiva, pero no, contrariamente a lo argumentado en el auto apelado, la evitación de posibles perjuicios derivados de la ejecución del acto. Tutela judicial cautelar que la jurisprudencia ha extendido a los supuestos de apariencia de buen derecho en que aparecería prima facie afectado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, cuya base es fundamento de toda la regulación legal.

Y, en la misma línea, con arreglo al art. 130 la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, siempre que así se aprecie previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

Ciertamente, esta Sala ha venido exigiendo que el recurrente acredite de forma clara y precisa la existencia de los daños y perjuicios que la ejecutividad de la resolución impugnada provocará al recurrente, aunque esta exigencia no precisa necesariamente de prueba plena pues es suficiente una justificación o razonabilidad de la medida solicitada con expresión clara del perjuicio que la medida tiende a evitar y la posible irreversibilidad de la situación jurídica creada por la ejecución del acto y consiguiente pérdida de la finalidad legítima del recurso.

En este sentido, se entiende que puede ser concernida la efectividad de la sentencia si, aún cuando ésta reconociera la pretensión del demandante frente al acto, difícilmente pudiera ejecutarse en sus propios términos,y ello tanto atendiendo al objeto en sí como al factor tiempo cuando éste es decisivo, atendida la duración de la tramitación del recurso y pendencia de asuntos ante este Tribunal. De ahí que debe considerarse sí es verosímil una posible pérdida de efectividad de la Sentencia.

Y este hecho no se halla razonado en el auto que se limita a oponer posibles perjuicios, que ni siquiera entiende acreditados como hemos visto.

Por todo ello, el Tribunal entiende que no concurren los presupuestos establecidos en los arts. 129 y 130 de la LJCA para proceder a la suspensión de la eficacia del acto administrativo que se dicta para satisfacer un interés público, acto cuya presunción de legalidad se halla en la base o sustento de la regulación legal de las medidas cautelares en los términos que hemos visto.

En consecuencia, no procede la suspensión de la resolución, estimando el recurso interpuesto contra el auto referido, sin costas.

Fallo

1º Estimar el recuso.

2º Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de febrero de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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