Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1045/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 436/2011 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1045/2013

Núm. Cendoj: 46250330032014101018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 436/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1045/13

Valencia, veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 436/11, interpuesto por la entidad mercantil LLAR MEDITERRANI SL representada por el Procurador Sr. García López y dirigida por el Letrado Sra. Rodrigo del Puerto, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de febrero de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/03104/09 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 28 de enero de 2009 por Impuesto sobre Sociedades, periodo 1999 a 2002, por importe de 91.799,27 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 22 de julio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia, tras los trámites legales, por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración al reconocimiento y declaración de la prescripción de las actuaciones de comprobación e investigación con los efectos inherentes a la misma.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 10 de noviembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 91.799,27 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las parte el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/03104/09 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 28 de enero de 2009 por Impuesto sobre Sociedades, periodo 1999 a 2002, por importe de 91.799,27 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción.

La resolución recurrida, por lo que al presente recurso interesa, concluye que no existe prescripción, pues las actuaciones se iniciaron por comunicación notificada en fecha 15 de octubre de 2002, y tanto en el acta como en la liquidación se imputan dilaciones al contribuyente por el periodo entre el 27 de octubre de 2002, que fue la primera comparecencia y el 7 de octubre de 2008, fecha en la que se apertura el trámite de alegaciones previo al acta, obrando en el expediente hasta 48 diligencias de constancia de hechos, extendidas por la Inspección y firmadas de conformidad por el representante de la entidad, donde se recogen distintas solicitudes de documentación que debe encontrarse a disposición de la Inspección o que ésta puede requerir, así como la existencia de determinada documentación pendiente de aportación, incorporándose en todos los casos las advertencias legales sobre la existencia de dilaciones y los efectos de éstas, por lo que se han cumplido todos los requisitos legales y formales de constancia en el expediente para estimar la concurrencia de dilaciones, no habiendo tenido por lo tanto el procedimiento una duración superior a los doce meses. Respecto el acuerdo sancionador refiere que la Inspección ha dejado cumplida cuenta en el expediente de los hechos y razones por los que se impone la sanción y la responsabilidad del recurrente en los mismos, al haber obrado con un desconocimiento total de las normas que regulan los hechos regularizados, sin que quepa estimar la existencia de causa exculpatoria al ser la interpretación de los preceptos relativos a la obligación de declarar la totalidad de los ingresos de una entidad, y que son base de la sanción, clara y unánime por la Administración, la doctrina y los Tribunales.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Se ha producido la prescripción de las actuaciones de comprobación e investigación el día 4 de febrero de 2004, conforme lo dispuesto en los artículos 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos y el artículo 150 de la LGT 58/2003, siendo irrelevante que el actuario haya redactado diligencia de constancia de hechos posteriores a la existencia de la prescripción. El TEAR no ha valorado la prescripción alegada por la actora durante el procedimiento mediante escritos de fecha 5 de mayo de 2004, 8 de junio de 2004, 29 de junio y 23 de noviembre de 2004.

-No procede la imposición de sanción alguna ya que los hechos que la motivan están prescritos y no procede imponer por los mismos ningún tipo de sanción.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que las actuaciones objeto de reclamación se iniciaron por comunicación iniciada en fecha 15 de octubre de 2001, imputándose al actor dilaciones entre el 27 de octubre de 2002 y el 7 de octubre de 2008, obrando en el expediente 48 diligencias de constancia de hechos, extendidas por la Inspección y firmadas por el representante de la entidad, habiéndose cumplido por la Inspección los requisitos procedimentales, dejando constancia de las dilaciones que el actor no detalla en su demanda, por lo que el procedimiento inspector no estuvo interrumpido injustificadamente ni se vulnera lo dispuesto en los artículos 150.1 de La LGT y 31 del RGIT .

CUARTO .-Centra la actora su demanda en la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Señala que el acuerdo de liquidación tiene su origen en las actuaciones de comprobación e investigación que se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, por el concepto de IVA 2001, recibida en fecha 15 de octubre de 2002, formalizándose la primera comparecencia en fecha 28 de octubre de 2002. Con posterioridad, por orden del Inspector Jefe, las actuaciones de comprobación e investigación se ampliaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de fecha 4 de febrero de 2003, que fue notificada al obligado tributario ese mismo día, tal y como constan en la diligencia de hechos número 8. Posteriormente se procedió por parte del Inspector Jefe a una nueva ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación formalizada mediante notificación al obligado tributario en fecha 25 de mayo de 2004, por el concepto Impuesto sobre Sociedades e IVA, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, formalizándose la primera comparecencia en fecha 9 de junio de 2004.

Añade que el actor presentó escritos en fecha 5 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2004 alegando la prescripción de las actuaciones de comprobación e investigación, al entender que desde la ampliación de las actuaciones de comprobación en fecha 4 de febrero de 2003, han transcurrido doce meses sin que el actuario haya dictado un acto que ponga fin a la Inspección, conforme lo dispuesto en los artículos 31 del RGIT y artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente , que el TEAR no ha valorado al dictar su fallo.

Refiere que queda probado con el escrito defecha 16 de enero de 2003, presentado por el actor ante el actuario que toda la documentación solicitada a dicha fecha se había presentado, por lo que no se le podía imputar a la actora dilación alguna. Que en fecha 29 de junio de 2004 la actora presentó escrito donde se ratificaba en su solicitud de prescripción y efectuaba alegaciones sobre la presentación de la totalidad de la documentación requerida, en las que se ratifica, y que en fecha 23 de noviembre de 2004 volvió a alegar nuevamente la prescripción, manifestando que toda la documentación ya ha sido aportada y que hay documentación que ha sido sustraída a la actora, conforme denuncia ante la policía, por lo que por mucho que insista el actuario es imposible su presentación, al no estar ya en poder de la misma.

Concluye que la prescripción de las actuaciones se entiende producida el día 4 de febrero de 2004, fecha en la que había transcurrido el plazo para finalizar las actuaciones de inspección, siendo que en ningún momento se había solicitado por el actuario una ampliación del plazo legal.

Respecto la prescripción invocada, ya hemos señalado que el TEAR se limita a señalar que las actuaciones se iniciaron en fecha 15 de octubre de 2002, y que tanto en el acta como en la liquidación se imputan dilaciones al contribuyente por periodo mediante entre el 27 de octubre de 2002, primera comparecencia del obligado y 7 de octubre de 2008, fecha en la que se apertura el trámite de alegaciones previo al acta, existiendo en el expediente 48 diligencias de constancia de hechos, donde se recogen distintas solicitudes de documentación que debe encontrarse a disposición de la Inspección o que ésta puede requerir, incorporándose las advertencias legales sobre la existencia de dilaciones y sus efectos, por lo que se han cumplido todos los requisitos legales y formales de constancia en el expediente para estimar la concurrencia de las dilaciones fijadas por la Inspección.

También conviene señalar que el acuerdo de liquidación de fecha 28 de enero de 2009 se limita a señalar que las actuaciones se iniciaron en fecha 15 de octubre de 2002, existiendo un total de 2.171 días de dilaciones no imputables a la Administración motivadas por la falta de aportación de documentación y falta de comparecencia a las citaciones de la Inspección, y lo mismo se hace constar en el acta de disconformidad, donde lo que se añade son las fechas de las diligencias.

Examinado el expediente consta como es cierto que la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, con carácter parcial, respecto el IVA 2001, fue notificada en fecha 15 de octubre de 2002, señalando como fecha de la comparecencia el 28 de octubre de 2002; que en fecha 4 de febrero de 2003 se notificó la comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación, de carácter parcial, por IVA periodos 1999, 2000 y 2002, señalando para comparecencia el 4 de marzo de 2003; y que en fecha 25 de mayo de 2004 se notificó la comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación, con carácter general, por IVA 1999 a 2002, Impuesto sobre Sociedades 1999 a 2002, señalándose como fecha para comparecencia el 8 de junio de 2004.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que la Administración ha considerado que son dilaciones imputables al actor la totalidad de los días que transcurren entre el 27 de octubre de 2002, primera comparecencia del contribuyente, y el 7 de octubre de 2008, fecha en la que se apertura el trámite de alegaciones previo al acta, sumando un total de 2171 días y limitándose a invocar que obedece de manera genérica a la falta de aportación de documentación y falta de comparecencia a las citaciones de la Inspección, sin concretar más datos.

Lo segundo es que la actora sostiene que la prescripción se ha producido en fecha 4 de febrero de 2004, como consecuencia de ampliarse las actuaciones inspectoras en fecha 4 de febrero de 2003 a los ejercicios 1999, 2000 y 2002, al haber transcurrido más de doce meses desde la ampliación sin haberse dictado un acto que ponga fin a la Inspección, siendo que conforme consta con el escrito de fecha 16 de enero de 2003, presentado por la actora se había presentado de forma pormenorizada la documentación solicitada a lo largo de las actuaciones de comprobación e investigación.

-Llegados a este punto debemos recordar el contenido delartículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente que señala:

'Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(....)

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.'

Así como el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/1986, que refiere:

'Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento.'

Y el artículo 31 quarter párrafos primero y segundo del citado RD que señalan:

'Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del art. 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.'

Así como el artículo 31 bis. 2 del mismo RD que refiere:

'2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.'

De la normativa invocada se desprende que las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, y que el incumplimiento del plazo de doce meses, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, debiendo descontarse de dicho plazo las dilaciones imputables al obligado tributario.

Conforme a lo expuesto, procede desestimar la alegación de la actora referente a la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria, en base al transcurso de doce meses desde que se acordó la ampliación de las actuaciones inspectoras a los ejercicios 1999, 2000 y 2002 en fecha 4 de febrero de 2003, sin que se haya dictado un acto que ponga fin a la Inspección, porque dentro de dicho plazo la Administración le imputa dilaciones al actor, ya que se le imputan un total de 2171 días, que cubre todo el periodo que va desde la primera comparecencia hasta el trámite de alegaciones previa al acta, es decir, desde el 27 de octubre de 2002 hasta el 7 de octubre de 2008, debiendo por tanto analizar si tales dilaciones imputadas por la Administración al actor son realmente imputables al mismo, a los efectos de valorar si desde que se inició el procedimiento de comprobación e investigación, hasta la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación, el día 28 de enero de 2009, han transcurrido más de doce meses.

Pues bien, resulta, como ya hemos señalado, que la Administración se ha limitado apreciar la existencia de 2171 días de dilaciones imputables al actor, señalando de manera genérica que son motivadas por falta de aportación de documentación y falta de comparecencia a las citaciones de la Inspección, abarcando todo el periodo que va desde el 27 de octubre de 2002, fecha de la primera comparecencia hasta el 7 de octubre de 2008, fecha de la apertura del trámite de alegaciones previo al acta, sin especificar los motivos, ni los días de cada dilación.

Debiendo por tanto examinar la Sala si las dilaciones por un total de 2171 días imputadas al actor, son realmente imputables al mismo, partiendo para ello del análisis de los periodos más dilatados a los efectos de valorar si se ha superado o no el plazo máximo de doce meses previsto en la normativa citada.

-Empezaremos por analizar el plazo que transcurre entre la diligencia nº 16, de 17 de septiembre de 2003 hasta la diligencia nº 18, de 29 de marzo de 2004, conforme la numeración del expediente que no coincide con la referida en el acta de disconformidad.

La diligencia de constancia de hechos nº 16, de fecha 17 de septiembre de 2003, solicita documentación al actor, y sin advertencia alguna de las consecuencias de su no aportación, le convoca para el día 2 de octubre de 2003.

El día 2 de octubre de 2003, el actor aporta la documentación requerida, tal y como se hace constar en escrito obrante en el expediente que parece referirse a la diligencia de constancia de hechos nº 17, sin citarle ni requerirle para nueva comparecencia.

La siguiente diligencia nº 18 es de fecha 29 de marzo de 2004, donde se pone de manifiesto, que ' se interrumpen las actuaciones desde el día 16-03-04, hasta recibir la información solicitada, lo cual, como no puede ser de otro modo de notificará al contribuyente', sin especificar en base a que documentación y requerimiento se interrumpen las actuaciones desde el día 16 de marzo de 2004, ni motivar la razón por la que si en la comparecencia de 2 de octubre de 2003, el actor había aportado la documentación requerida en fecha 17 de septiembre de 2003, sin reiterarle documentación alguna, se dilata la nueva comparecencia hasta el 29 de marzo de 2004.

Pues bien, el contenido de tales diligencias, donde como ya hemos señalado en fecha 17 de septiembre de 2003 se le requiere de determinada documentación, sin advertencia alguna respecto las dilaciones imputables, para que la aporte en fecha 2 de octubre de 2003, fecha en la que se recoge que se aporta documentación, sin reiterar documentación alguna ni solicitar nueva documentación, ni fijar nueva fecha para la comparecencia, siendo ésta celebrada en fecha 29 de marzo de 2004, donde se hace constar sin especificar las razones que se interrumpen las actuaciones desde el 16 de marzo de 2004 hasta recibir la información solicitada, implica que no se puedan considerar dilaciones imputables al actor las transcurridas desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 29 de marzo de 2004, es decir un periodo superior a seis meses, al no constar en qué medida se impidió a la Inspección continuar con su actividad ni las razones por las que existe el desfase temporal señalado entre las diligencias.

-Otro plazo a analizar que destaca por lo dilatado del mismo es el que transcurre entre la diligencia nº 29 de fecha 29 de marzo de 2005 a la diligencia nº 30 de 12 de septiembre de 2005.

La diligencia nº 29, de 29 de marzo de 2005, requiere al actor para que aporte la documentación solicitada en diligencias anteriores y conteste y justifique lo solicitado, informándole que los días que transcurran hasta la aportación íntegra de lo solicitado no son imputables a la Administración, emplazándole para el día 21 de abril de 2005.

En fecha 5 de agosto de 2005 se hace constar por el actuario que el contribuyente no compareció en fecha 21 de abril de 2005, citándola para proseguir las actuaciones para el día 12 de agosto de 2005.

La siguiente diligencia de constancia de hechos, la nº 30, es de fecha 12 de septiembre de 2005, donde se reitera por el actuario la aportación de la documentación solicitada en diligencias anteriores, apercibiéndole de las consecuencias de su no aportación.

Analizando dichas diligencias, se constata que si bien el actor no compareció en fecha 21 de abril de 2005, no se explica por la Inspección la razón por la que no se le volvió a citar para comparecencia hasta el día 12 de agosto de 2005, ni los motivos por los que la citada comparecencia no tuvo lugar en dicha fecha, sino en fecha 12 de septiembre de 2005, lo que determina que no pueda considerase dilaciones imputables al actor, las transcurridas entre el 21 de abril de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, siendo un periodo de casi cinco meses.

-Otro plazo que debe ser analizado es el que transcurre entre la diligencia nº 41, de fecha 15 de junio de 2006, la diligencia nº 42, de fecha 7 de diciembre de 2006, y la diligencia nº 43, de fecha 1 de junio de 2007.

La diligencia nº 41, de fecha 15 de junio de 2006, recoge como el actor aporta determinada documentación, como se le reitera por parte del actuario para que aporte la pendiente de aportar, advirtiéndole de las consecuencias en cuanto a la dilación en su aportación, señalando como próxima actuación el día 3 de julio de 2006.

Sin embargo la siguiente diligencia es de fecha 7 de diciembre de 2006, la nº 42, donde sin concretar los motivos por los que no se celebró la comparecencia en la fecha indicada, ni las razones por las que se dilata hasta el 7 de diciembre de 2006, esto es más de cinco meses después, reitera de nuevo la solicitud de toda la documentación pendiente de aportar, y advirtiéndole de las consecuencias de su no aportación, se le cita para el día 10 de enero de 2007.

Lo siguiente que consta en las actuaciones es que en fecha 28 de mayo de 2007 por el actuario se citó para el día 1 de junio de 2007 a la actora, a los efectos de aportar la documentación que haya sido solicitada y esté pendiente de aportar, sin motivar las razones de la no celebración de la comparecencia en la fecha señalada, ni la causa de la dilación en la fijación de la nueva fecha, advirtiéndole al obligado tributario de las consecuencias de su no aportación, celebrándose la comparecencia nº 43 en fecha 1 de julio de 2007, donde nuevamente se le reitera para aportar la documentación pendiente de aportar, efectuándole las advertencias oportunas y citándole para el día 14 de junio de 2007.

Lo siguiente que consta en las actuaciones es citación de fecha 13 de noviembre de 2007, del actuario al actor, para nueva comparecencia en fecha 22 de noviembre de 2007, donde se hace constar expresamente que no compareció el día 14 de junio de 2007.

Pues bien, lo expuesto determina que tampoco pueda considerarse dilación imputable al actor la transcurrida entre el 3 de julio de 2006 y el 7 de diciembre de 2006, ni la transcurrida entre el 10 de enero de 2007 y el 1 de junio de 2007, pues ni constan los motivos por los que no se celebraron las comparecencias en las fechas indicadas, ni las razones por las que se dilataron las citaciones para nuevas comparecencias hasta seis meses, ni las circunstancias por las que la Inspección no pudo continuar con su actividad Inspectora durante tales periodos, de más de cinco meses el primero y casi cinco meses el segundo.

Lo expuesto hasta ahora determina, sin necesidad de entrar a analizar el detalle de cada una de las restantes diligencias, que la Administración se ha excedido en el plazo de los doce meses para finalizar las actuaciones, al existir más de doce meses de dilaciones que no son imputables al actor, por lo que,habiéndose iniciado el procedimiento de inspección mediante la comunicación de fecha 15 de octubre de 2002, y finalizado con la notificación de la liquidación en fecha 6 de febrero de 2009, resulta evidente que el procedimiento no ha concluido en el plazo de doce meses, lo que determina que al haber excedido del plazo de duración, no tiene efectos interruptivos respecto la prescripción, debiendo por tanto declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, al haber transcurrido más de cuatro años desde que finalizó el plazo para presentar las declaraciones correspondientes a los ejercicios referidos y la notificación de la liquidación en fecha 6 de febrero de 2009.

Y así se ha pronunciado esta Sala y Sección en otras ocasiones, como en la sentencia de 27 de noviembre de 2012, recurso 19/2010 , donde hemos dicho:

'Lo cierto es que la duración del procedimiento inspector ha sido extensa y que la Inspección sienta que una más que sustancial parte de la prolongación, 533 días, es una dilación reprochable a la entidad investigada. Hay comprobar si tan extensa dilación le es en verdad reprochable a dicha entidad o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos.

Dentro de las dilaciones que se imputan a la persona investigada, se detectan las relativas a comparecencias que se celebraron en una fecha posterior a aquella que la Inspección previamente había señalado, sin que conste en las actuaciones el motivo del desfase. Por poner un ejemplo, no queda explicado convenientemente por qué, si en la diligencia número 1 se 'aplazaron' las actuaciones para el día 26-1-2007, la diligencia número 2 tiene lugar mucho más allá, el 20-7-2007.

Algo parecido ocurre entre la diligencia número 2 y la número 3. Se aplaza la siguiente diligencia para el 14-9-2007; sin embargo, tiene lugar el 15-2-2008. No es justificación que la entidad investigada aportara documentación (extracto bancario) el 5-10-2007 o una carpeta el 23-11-2007. Hemos de preguntarnos si, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la persona investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ). Si era que la entidad investigada adoptó una actitud renuente en este periodo, entonces la Inspección Tributaria tendría haber reaccionado con los poderosos medios que le proporciona el Ordenamiento; así, por ejemplo, no reiteró el requerimiento de la documentación que faltaba ni advirtió de la imputación de dilaciones. Tampoco consta que no estuviera en situación de haber avanzado en la investigación mediante otras vías. Antes bien, la Inspección se acomodó a la falta de entrega de determinada documentación por parte de la investigada, como si la falta de entrega fuese una franquicia para poder prolongar el procedimiento a su conveniencia.

Cabe detectar determinados aplazamientos provocados por la investigada y que por lo tanto le son imputables: el que fue desde el 29-9-2006 hasta el 10-11-2006; el de 20-7-2007 hasta el 14-9-2007 por vacaciones; y el último de 22-2-2008 hasta el 25-4-2008: un total de 156 días.

Fuera de esto, hemos de concluir que el procedimiento de inspección que nos ocupa se prolongó por más de doce meses sin que la dilación sea imputable a la entidad investigada y sin causa justificada. Con ello la Inspección Tributaria superó impropiamente el plazo de legal de terminación del procedimiento de investigación, el cual, por mor de lo previsto en el art. 150.2 LGT , no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias del IS que nos ocupan, las cuales, por consiguiente, deben considerarse prescritas.

El acogimiento del motivo de impugnación supone la anulación judicial de la resolución del TEAR y de la liquidación tributaria. La anulación de la liquidación conlleva la del acuerdo sancionador conectado a la liquidación.'

La estimación del recurso respecto el acuerdo de liquidación conlleva la anulación del acuerdo sancionador.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR, así como la liquidación impugnada y la sanción derivada de la misma.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LLAR MEDITERRANI SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999 a 2002, así como la sanción derivada del mismo.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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