Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1045/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2008 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1045/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101068


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

· SECCIÓN PRIMERA.

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANDO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 1045

En el recurso contencioso-administrativo número 260/2008, deducido por Dª Lina frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por aquélla contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18 de abril de 2007, por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan de reforma interior de mejora de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, y partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE CULLERA y CALDERÓN DESARROLLO Y GESTIÓN S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase contrario a derecho el acto administrativo recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto, y excluyera del ámbito del plan de reforma interior impugnado la parcela NUM001 de la demandante y, subsidiariamente, declarara su sometimiento al régimen de actuaciones aisladas, condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas de adverso, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Cullera contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia que desestimase el recurso.

CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO.- En fecha 30 de julio de 2011 la Sala dictó sentencia nº 1410/10 desestimando el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEXTO.- Interpuesto por Dª Lina recurso de casación contra la anterior sentencia, el Tribunal Supremo dictó STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2014 -recurso de casación número 5111/2011 -, anulando aquella sentencia y ordenando devolver los autos a la Sala para que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, dictase nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas por la recurrente.

SÉPTIMO.- Recibidas por la Sala las actuaciones, se señaló la votación y fallo del asunto para el día 21 de octubre de 2014.

·


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Dª Lina , ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por aquélla contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18 de abril de 2007, por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan de reforma interior de mejora de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera.

En la Memoria Informativa del PRIM aprobado se señalaba que el ámbito de la modificación era el determinado para la citada U.E. 36/2 de suelo urbano de uso residencial en el PGOU de Cullera, aprobado definitivamente por acuerdo de la C.T.U. de 19 de mayo de 1995, que delimitaba y ordenaba pormenorizadamente dicha U.E., según figuraba en la hoja D-36 del plano de estructura y calificación de suelo urbano.

En la Memoria Justificativa del PRIM se manifestaba que los objetivos de la modificación eran los siguientes:

-adaptar la ordenación prevista en el PGOU a las circunstancias derivadas de las modificaciones urbanísticas y tipologías llevadas a cabo en la zona en los últimos años.

-determinar unas nuevas ordenanzas de la edificación que permitiesen la materialización de la edificación en las manzanas lucrativas, al no resultar posible la edificación de las mismas con las ordenanzas actuales.

-definir una tipología edificatoria más permeable, tipo torre, huyendo de los existentes bloques lineales que provocan un efecto pantalla.

-incrementar y reubicar el espacio dotacional, con mejoras en espacios verdes y situación de los equipamientos.

Se razonaba también en la Memoria Justificativa del PRIM que éste definía dos zonas de calificación urbanística: la zona de edificación cerrada ( NUM001 ), ya definida por el PGOU, y la zona de edificación abierta (EDA-4), de nueva creación. En la Zona de edificación abierta se daba nueva configuración a las dos manzanas de uso lucrativo EDA-1 previstas en el PGOU, configurándose las parcelas edificables identificadas con las letras NUM005 y NUM000 , y se reubicaban la zona verde y la parcela de servicio público asimismo previstas en el plan general. En las normas urbanísticas contempladas en la expresada Memoria se indicaba que para esa Zona de edificación abierta EDA-4, dadas las actuales ordenanzas del EDA-1 y la ordenación de la U.E. 36/2, se hacía necesaria la redacción de una nueva ordenación variante de la anterior que permitiera la materialización de la edificabilidad asignada, siendo de aplicación, en lo no dispuesto en esas ordenanzas particulares, la normativa urbanística de la EDA establecida en las normas urbanísticas vigentes. Por el contrario, para la Zona de edificación cerrada se afirmaba que se daba por reproducido el articulado del PGOU de Cullera, artículos 6.11 a 6.16, no proponiéndose ninguna modificación al respecto en dicha tipología.

La actora es propietaria de la parcela identificada con la letra NUM000 en la zona EDA-4 y de la parcela NUM001 , ambas incluidas en el ámbito del plan de reforma interior recurrido.

Todos los terrenos incluidos en el ámbito del PRIM quedaban sujetos al régimen de actuación integrada.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso contencioso-administrativo de autos ha de partirse de la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2014 -recurso de casación número 5111/2011 -, que anuló la sentencia de la Sala nº 1410/10 desestimatoria del recurso y, su lugar, ordenó devolver las actuaciones a este Tribunal para que, con retroacción de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la mencionada sentencia nº 1410/10 , dictase nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas por la recurrente.

Dicha sentencia nº 1410/10 , en lo que ahora interesa, desestimó la alegación de la actora relativa a que la inclusión de la parcela NUM001 en el ámbito del PRIM era contraria a derecho, por considerar la Sala que no llevaba razón la parte cuando aducía que esa parcela tenía con anterioridad a su aprobación todos los servicios urbanísticos enumerados en el art. 6 de la LRAU para ser considerada solar por haber efectuado las correspondientes cesiones y estar, además, la manzana de edificación cerrada a la que pertenecía aquella parcela consolidada por la urbanización y la edificación. La desestimación por la Sala de la expresada alegación se basaba en la siguiente fundamentación:

'CUARTO.- De otro lado, tampoco puede ser acogida la pretensión de la demandante relativa a que se excluya del ámbito del PRIM la parcela NUM001 o que, al menos, se declare su sometimiento al régimen de actuaciones aisladas. Sostiene la actora que dicha parcela tenía con anterioridad a la aprobación del PRIM todos los servicios urbanísticos enumerados en el art. 6 de la LRAU para ser considerada solar; sin embargo, ese extremo tampoco ha sido debidamente acreditado por la recurrente, quien pretendió a tal fin extender a los presentes autos los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo num. 653/02006 seguido ante esta misma Sala y Sección, siendo tal solicitud denegada mediante autos de 1 de octubre de 2009 y 3 de febrero de 2010 por los motivos que en tales autos se expusieron por la Sala, y que en la presente sentencia se reiteran. Por otra parte, aunque la actora propuso subsidiariamente prueba pericial judicial para acreditar los referidos particulares ahora examinados, ya ha sido dicho supra que posteriormente renunció a la práctica de tal prueba.

La demandante afirma que había efectuado en su día las correspondientes cesiones, y por lo que se refiere a los servicios urbanísticos de la parcela, que únicamente faltaba el alumbrado público y la acera en la calle La Rada. Estas afirmaciones, sin embargo, son negadas por las partes demandadas, sin que, de otro lado, de la documentación aportada a autos por la recurrente se desprenda de forma indubitada la veracidad de las mismas. También en los informes técnicos municipales se niegan esos hechos, debiendo subrayarse aquí la presunción de imparcialidad y solvencia técnica que asiste a los informes emitidos por los profesionales al servicio de la Administración, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, presunción que únicamente puede jugar en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que no exista una valoración de otros elementos de prueba asimismo de carácter técnico que, a juicio del Tribunal sentenciador, sean susceptibles de contrarrestarla.

A lo expuesto cabe añadir que el hecho de que la parcela NUM001 esté situada en una manzana ya edificada no implica per se que se encuentre consolidada por la urbanización ni por la edificación, ni ello tampoco se desprende de la circunstancia de que se apliquen a esa parcela unas ordenanzas de la edificación distintas de las establecidas por el PRIM para la zona EDA-4, pues obviamente al encontrarse ubicada la parcela en una manzana calificada como edificación cerrada las normas edificatorias que le resultan aplicables son las propias de esa tipología.

No obra en autos, por lo expuesto, ninguna prueba de signo bastante que permita tener por probado que la parcela NUM001 tuviese la condición de solar, ni tampoco que la manzana de edificación cerrada a la que pertenece esa parcela estuviera consolidada por la urbanización, entendiendo por suelo urbano consolidado por la urbanización, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por esta Sala en el marco normativo de la L.R.A.U. -de aplicación a los hechos de autos-, aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludía el indicado art. 6.1. No puede sostenerse, por tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, que los únicos deberes urbanísticos a que ésta venía obligada fueran los establecidos en el art. 14.1 de la entonces vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es decir, completar a su costa la urbanización necesaria para que la parcela alcanzase la condición de solar, y edificarla en plazo.

Pero es que, además, no cabe olvidar que aunque fueran ciertas las alegaciones de la actora, ello no determinaría por sí mismo que la referida parcela NUM001 tuviese que ser excluida del ámbito del PRIM, ni tampoco que tuviera que quedar sujeta al régimen de actuación aislada, sino que, tratándose de una operación de reforma interior, ha de examinarse si resulta indispensable incluirla dentro del sector por razones de coherencia urbanística y sujetarla al régimen de actuación integrada. En este punto cabe recordar que la L.R.A.U., en su art. 12.d), definía los planes de reforma interior como aquellos instrumentos de planeamiento que complementaban la ordenación pormenorizada 'en áreas consolidadas', y que su art. 23.2 permitía que los terrenos incluidos en un PRI quedaran sujetos al régimen de actuaciones integradas -'El plan de reforma interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones aisladas de los que someta al régimen de actuaciones integradas'-.

Enlazando con lo anterior, no puede dejar de tomarse en consideración, de un lado, que en la Memoria Justificativa del PRIM se manifiesta que mediante la inclusión de la parcela NUM001 en el mismo se consolida el vacío urbano de la manzana recayente al paseo marítimo mediante la tipología definida por el PGOU de edificación cerrada; y de otro lado, no cabe olvidar que el ámbito del PRIM coincide con la U.E. 36/2 de Cullera delimitada en el PGOU, y que la indicada parcela NUM001 ya se encontraba comprendida en el ámbito de esa unidad de ejecución prevista en el plan general, sin que la ahora recurrente impugnara en su día la delimitación de la citada U.E. efectuada por dicho PGOU'.

TERCERO.-La referida STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2014 manifestó lo siguiente en torno a la cuestión controvertida:

'TERCERO.- En el motivo de casación segundo se alega que la sentencia incurre en falta de motivación, al no haber llevado a cabo la Sala de instancia la debida valoración del material probatorio aportado al proceso; y porque la desestimación de la pretensión formulada en la demanda se fundamenta en la sentencia de manera genérica y sin referencia al caso examinado.

El motivo debe ser acogido.

Frente a las alegaciones de la demandante de haber realizado las correspondientes cesiones y de que la parcela cuenta con los servicios urbanísticos exigibles, el fundamento cuarto de la sentencia recurrida señala: '(...) Estas afirmaciones, sin embargo, son negadas por las partes demandadas, sin que, de otro lado, de la documentación aportado a autos por la recurrente se desprenda de forma indubitada la veracidad de las mismas. También los informes técnicos municipales se niegan esos hechos, debiendo subrayarse aquí la presunción de imparcialidad y solvencia técnica que asiste a los informes emitidos por los profesionales al servicio de la Administración de Justicia (sic)...'. Y, más adelante, el mismo fundamento cuarto de la sentencia añade: '(...) No obra en autos, por lo expuesto, ninguna prueba de signo bastante que permita tener por probado que la parcela tuviese la condición de solar, ni tampoco que la manzana de edificación cerrada a la que pertenece esa parcela estuviera consolidada por la urbanización...'.

Nada indica, sin embargo, que para alcanzar estas conclusiones que acabamos de reseñar la Sala de instancia haya tomado en consideración alguno siquiera de los numerosos elementos de prueba (documentos nº 1 al 26 de la demanda) que la parte actora aportó a las actuaciones además del informe pericial procedente de otro proceso (documento nº 27), documentos todos ellos que guardan relación con diferentes puntos o aspectos de la controversia tales como la realización de cesiones para viales, los servicios urbanísticos con que cuenta la finca, y, en fin, el grado de urbanización y de consolidación por la edificación.

En diversas ocasiones hemos declarado que la exigencia de motivación de la sentencia no implica que deba darse una respuesta exhaustiva y completa a cada argumento de impugnación aducido o, por lo que hace al caso, una valoración pormenorizada de cada prueba practicada. En este sentido puede verse la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2012 (casación 5517/07), en la que recordábamos que el Tribunal Constitucional ha declarado que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esa falta de atención por parte de la Sala de instancia afecta a toda la documentación aportada por la parte actora, pues, como hemos visto, la sentencia recurrida alude únicamente a los informes de los servicios técnicos municipales, y aun a éstos se refiere de manera genérica. No menciona, en cambio, la sentencia ninguno de los numerosos documentos aportados por la demandante, salvo el ya mencionado informe pericial procedente de otro proceso (documento nº 27 de la demanda) que es citado en la sentencia pero únicamente para negar la extensión de sus efectos como prueba pericial a este proceso.

Entendemos que la sentencia incurre por ello en el defecto de motivación que se le reprocha, por lo que el motivo de casación debe ser acogido.

CUARTO.- Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación segundo, no procede que entremos ya a examinar aquellos otros motivos de casación en los que se denuncia la falta de exhaustividad de la sentencia en el examen de un aspecto concreto de la controversia (motivo de casación tercero), el haber desconocido la sentencia la fuerza probatoria de la documental aportada a las actuaciones (motivo cuarto), o se tacha de arbitraria la atribución de virtualidad probatoria que la Sala de instancia otorga a un determinado elemento de prueba -los informes municipales- con exclusión de los demás (motivo quinto).

Una vez que hemos apreciado la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, por no haber tomado en consideración el grueso del material probatorio aportado (motivo de casación segundo), lo que procedería es que entrásemos a resolver en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); y con ello, al mismo tiempo, estaríamos dilucidando las cuestiones valorativas a que se suscitan en esos otros motivos de casación a los que acabamos de aludir. Sucede, sin embargo, que todos los elementos de prueba que la Sala de instancia dejó indebidamente de examinar están encaminados a servir de sustento a la pretensión de la recurrente de que se declare que la finca de su propiedad reúnen los requisitos del 'suelo urbano consolidado' y tiene la condición de 'solar'; pero la resolución de esta cuestión requiere la interpretación y aplicación de las normas de derecho autonómico que definen y regulan tales categorías (artículo 6 y concordantes de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística).

Siendo ello así, no debemos entrar examinar y resolver esos aspectos de la controversia, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), resultando procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelvan motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda'.

CUARTO.-A resultas de lo mandado por el Tribunal Supremo, procede que la Sala determine si de los documentos 1 a 27 adjuntados por la demandante con su escrito de demanda -la prueba pericial aportada como documento nº 27 ha de ser valorada según el TS como prueba documental- se desprende que la parcela NUM001 de su propiedad tiene, como sostiene aquélla, la condición de solar o, al menos, de suelo urbano consolidado por la urbanización o si, por el contrario, no ostenta esa condición, según así aducen las partes demandadas fundándose en los informes obrantes en el expediente administrativo.

Del examen de los aludidos documentos aportados por la actora se aprecia, en primer lugar, que no todos son útiles para clarificar la cuestión objeto de controversia, al no aportar ningún dato relevante que permita a la Sala esclarecer si dicha parcela posee la referida condición de solar o de suelo urbano consolidado por la urbanización. Así sucede con los documentos nº 1, 2, 3, 9, 12, 15, 21 y 23 -planos-, nº 4 y 5, 6, 7 y 8 -corroboran datos que no cuestionados, cuales son que dicha parcela se encuentra ubicada en la manzana NUM001 y que tiene fachada al PASEO000 -, nº NUM002 y NUM003 -la tributación de la parcela como urbana es un dato irrelevante a los efectos urbanísticos que ahora se analizan- y nº NUM004 -tendente a acreditar la suficiencia de recursos hídricos para el abastecimiento de agua del sector 36/2, dato asimismo ajeno a la cuestión examinada-.

Sí son relevantes al fin indicado, por el contrario, los restantes documentos adjuntados por la demandante. En este sentido, cobra especial importancia el documento nº 27 -la prueba pericial que, tal como ha sido apuntado, ha de ser valorada por la Sala como prueba documental, según la STS de 4 de abril de 2014 -. Pues bien, en ese documento, redactado por el perito D. Patricio , se señala por éste, tras analizar el proyecto de urbanización de la U.E. 36/2 de Cullera y realizar visita de inspección in situ, que la parcela de la actora incluida en la manzana NUM001 dispone en su fachada recayente al PASEO000 ( AVENIDA000 ) de todos los servicios urbanísticos establecidos en la legislación autonómica (cita el art. 11 de la LUV , cuando en realidad el precepto aplicable por razones temporales al caso de autos era el art. 6 de la LRAU). Y en cuanto a la fechada que recae a la calle de La Rada, manifiesta aquél lo siguiente: no dispone de aceras -no existe bordillo ni pavimentación-; el tramo de parcela recayente a esa calle dispone de red de agua potable, dato que extrae el perito de los planos del proyecto de urbanización que figura en el expediente administrativo; bajo la mencionada calle de La Rada discurre red de saneamiento, según consta en la memoria del citado proyecto de urbanización, habiendo podido el perito observar además los cierres de marco y tapa de fundición; en los planos del proyecto de urbanización se observa también el trazado de la red de aguas pluviales; afirma el perito que frente a la parcela que no ha encontrado energía eléctrica, pero ha observado la existencia de un transformador en el primer edificio de la manzana, aunque desconoce su potencia; y por último, en relación con el alumbrado público, dice el informante haber observado que la parte recayente al sur de la calle de La Rada dispone de columnas con luminarias de alumbrado. De todo lo expuesto concluye D. Patricio que la parcela: 1.- cuenta con acceso rodado por ambas calles mediante vías pavimentadas abiertas al público, faltando la acera aludida; 2.- dispone en el entorno próximo de suministro de agua potable con el caudal suficiente, pues de ese mismo ramal se alimenta la red diseñada en el proyecto de urbanización; 3.- dispone de energía eléctrica desde el transformador situado en el nº 2 de la calle de La Rada, con potencia suficiente según deduce el perito de un documento aportado por la actora en el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 653/2006, en cuyo seno emitió el perito el informe que ahora se valora como prueba documental; y afirma, por último, que la parcela dispone de red de alcantarillado para la evacuación de aguas residuales.

Del contenido de ese documento nº 27 se concluye que la parcela de la actora sita en la manzana NUM001 disponía de todos los servicios urbanísticos con anterioridad a la aprobación de la nueva ordenación urbanística llevada a cabo por el PRIM, a excepción del encintado de acera y alumbrado público en el frente de parcela recayente a la calle de La Rada. Esta conclusión parece quedar corroborada, de un lado a la vista de las fotografías incorporadas al acta notarial aportada por la demandante como documento nº 16 de la demanda, y de otro mediante de los documentos nº 24 y 25, a través de los cuales justifica la actora la posibilidad de ejecutar en la parcela las acometidas para el suministro de agua potable y de gas natural.

Por otra parte, mediante los documentos nº, 10 y 11, 13 y 14 acredita la demandante que la parcela en cuestión fue incluida en su día en el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Cullera en mayo de 1991, a resultas del cual dicha parcela quedó legalmente dividida y efectuó las cesiones exigidas.

Por último, mediante el documento nº 17 justifica la actora que en la misma manzana en la que se encuentra su parcela el Ayuntamiento ha concedido diversas licencias para la construcción de edificios, lo que indica que las parcelas de esa manzana son solares, es decir, que disponen de todos los servicios urbanísticos. Las fotografías aportadas como documentos nº 18 y 19 por la demandante reflejan, según alega ésta, edificios construidos al amparo de tales licencias urbanísticas. Aquel dato ha de ponerse en relación con el informe sobre las alegaciones de Dª Lina emitido en vía administrativa por el agente urbanizador que se transcribe a los folios 149 y 150 del expediente, que viene a avalar la pretensión ejercitada por la actora en la presente litis, ya que en el mismo se afirma por su autor, en torno a la posible exclusión del PRIM de la parcela de aquélla calificada como NUM001 , que 'Es cierto que la parte de dicha parcela recayente a la AVENIDA000 ( PASEO000 ) tiene condiciones análogas a las de las parcelas próximas que están fuera de la Unidad y sobre las que se está construyendo con licencia'.

En definitiva, la parcela de la actora sita en la manzana NUM001 se encontraba, con anterioridad a la aprobación del PRIM, legalmente dividida, tenía efectuadas las correspondientes cesiones y disponía de todos los servicios urbanísticos, a excepción del encintado de acera y alumbrado público en el frente de parcela recayente a la calle de La Rada.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por el informe municipal que consta a los folios 169 y siguientes del expediente, cuyo nuevo examen lleva a la Sala, tras confrontarlo con los aludidos documentos de la demandante que se valoran ahora ex novo, a reconsiderar la valoración que del mismo efectuó en la anterior sentencia. Dicho informe municipal desestima la alegación formulada por Dª Lina relativa a la exclusión del ámbito del PRIM de la parcela situada en la zona de edificación cerrada, basándose el informante en que tal alegación partía de una errónea premisa consistente en que la citada parcela constituía una finca independiente, lo que no era así porque la reparcelación aprobada en mayo de 1991 había sido declarada lesiva por el Ayuntamiento mediante acuerdo del Pleno de 1994, declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2000 . Pero la argumentación del referido informe municipal ha de ser rechazada, puesto que en ese mismo informe se dice también que esa anulación de la reparcelación devino imposible de ejecutar por un posterior cambio en el planeamiento municipal, hecho éste que, por otra parte, concuerda con los documentos nº 10 a 14 aportados por la demandante, particularmente con las escrituras notariales de reparcelación cuya copia consta como documentos nº 11 y 12.

QUINTO.-Una vez sentado, tal como ha quedado expuesto, que la parcela de la recurrente sita en la manzana NUM001 se encontraba, con anterioridad a la aprobación del PRIM, legalmente dividida, tenía efectuadas las correspondientes cesiones y disponía de todos los servicios urbanísticos, a excepción del encintado de acera y alumbrado público en el frente de parcela recayente a la calle de La Rada, ha de concluirse asimismo, en razón de ello, que era suelo urbano consolidado por la urbanización, entendiendo por suelo urbano consolidado por la urbanización, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por esta Sala en el marco normativo de la L.R.A.U. -de aplicación a los hechos de autos, como ya se dijo por la Sala en su anterior sentencia-, aquel suelo que, aun cuando adoleciera de alguna carencia que le impidiera ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición fuera mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludía el art. 6.1 de dicha ley; es decir, aquel suelo completamente urbanizado al que le faltase únicamente la conexión a las redes de servicios o bien una operación urbanística de escasa envergadura, mientras que el suelo urbano no consolidado por la urbanización era aquél que exigía una actuación urbanística de una entidad mayor, es decir, una actuación urbanística de transformación.

Llegados a este punto, la consecuencia de ostentar aquella parcela la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización la apunta la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2014 -recurso de casación número 5111/2011 -:

'...no es ocioso que recordemos aquí una reiterada jurisprudencia de esta Sala -sirva de muestra nuestra sentencia de 7 de marzo de 2014 (casación 3345/2011) que cita , a su vez, la de 9 de febrero de 2012 (casación 3999/2009 ) y otros pronunciamientos anteriores- en la que se aborda la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la normativa autonómica aplicable en cada caso, en el sentido de dar preferencia a 'la realidad existente' sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. Como señalan esas sentencias,

'(...) no resulta admisible que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado , pasando a tener la de suelo urbano no consolidado , por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia [de 9 de febrero de 2012 ] señala, '...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado , a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las 'condiciones básicas' que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma , unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano 'consolidado' y suelo no urbano 'no consolidado', con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material' .

A resultas de ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el PRIM de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera únicamente en cuanto incluye en su ámbito la parcela NUM001 de la demandante, reconociendo, como situación jurídica individualizada a favor de ésta, su derecho a la exclusión de esa parcela del referido ámbito, pesando sobre la actora, en su calidad de propietaria de dicha parcela consolidada por la urbanización, como únicos deberes urbanísticos - art. 14.1 de la entonces vigente Ley 6/1998 -, completar a su costa la urbanización necesaria para que la misma alcance la condición de solar, y edificarla en plazo.

SEXTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 260/2008, deducido por Dª Lina frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por aquélla contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18 de abril de 2007, por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan de reforma interior de mejora de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera.

2.- Anular el mencionado plan de reforma interior de mejora únicamente en cuanto incluye en su ámbito la parcela NUM001 de la actora, reconociendo, como situación jurídica individualizada a favor de ésta, su derecho a la exclusión de esa parcela del ámbito del PRIM.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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