Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1046/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1234/2002 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1046/2006

Núm. Cendoj: 28079330042006101061


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01046/2006

D. Juan Alberto

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

RECURSO Nº. 1234 de 2002

S E N T E N C I A Nº 1046

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil seis

Visto el recurso número 1234 de 2002, interpuesto por D. Juan Alberto en su propio nombre y representación, contra la resolución del Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud de acceso al Centro de Formación que capacita para el ingreso en la escala de Oficiales; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reconociéndole los derechos correspondientes en base a la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, si bien previamente solicita su inadmisibilidad.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones por el que se ordenó el procedimiento, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día siete de septiembre de dos mil seis.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente la resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud de acceso al Centro de Formación que capacita para el ingreso en la escala de Oficiales. Alega como motivos en defensa de su pretensión que la solicitud desestimada se fundamenta en la declaración de nulidad parcial de la Base 1.1 de la convocatoria realizada por la resolución 111/97, en todo lo que se refiere a la fase de oposición, por la sentencia de 14 de diciembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . A ello se opone la Abogacía del Estado, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso derivada de la inexistencia de actuación administrativa recurrible en la medida en que la actuación que lleva a cabo la Administración Pública en el seno del procedimiento previsto en el artículo 110 se enmarca en el ámbito de la ejecución de sentencia; y en segundo lugar por aquietamiento del recurrente en interpretación de la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra.

SEGUNDO.- Toda la argumentación jurídica de la parte actora radica en la sentencia de 14 de diciembre de 2000 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con lo cual se plantea si se prohíbe la aplicación del artículo 110 de la Ley de la jurisdicción, es decir una extensión de efectos; y ha de darse una contestación negativa a las pretensiones del actor, y ello es así ya que no se solicita tal extensión por el recurrente, si bien persigue que se le apliquen los efectos que entiende se derivan de la misma.

Dicho lo anterior, no obstante, ha de estudiarse lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 72 de la Ley de la jurisdicción, ya que, según los mismos, si bien la anulación de un acto produce efectos para todas las personas afectadas, la extensión de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes, salvo que se solicite la extensión de efectos de la resolución que declare dicha anulación. Pues bien, el aquí recurrente no fue parte, y además, como se ha dicho, no solicita la extensión de efectos.

Por otra parte, en cuanto a los efectos de dicha sentencia no es posible dejar sin valor la puntuación obtenida en la fase de oposición y tener en cuenta únicamente la de la fase de concurso, escindiendo ambas fases, puesto que las mismas tienen unidad y cohesión y han de ser objeto de consideración global. Todo lo cual, unido a que el actor, a diferencia del recurrente en Navarra, no impugnó la declaración de no haber superado las correspondientes pruebas, acto que por lo tanto quedó firme y consentido, obliga a la desestimación del presente recurso contencios- administrativo.

TERCERO.- Que conforme al artículo 139 de la Ley de la jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencios-administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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