Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 1046/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2676/2001 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1046/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100164

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2723


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1046/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2676/2001, interpuesto por D/ña. Felix , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Juan Antonio Carrión Calle, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Juan Antonio Carrión Calle, en la representación acreditada de D. Felix , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " resolución dictada por el Tribunal económico ADMINISTRATIVO REGIONAL de Andalucía, Sala de Málaga, fecha 27 de junio de 2001, en la reclamación 29/0467/99 ", registrándose el Recurso con el número 2676/2001, y de cuantía 22.649,64.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, el 27 de junio de 2001, en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente al acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Málaga, es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que, por un lado, no es cierto que el objeto del recurso interpuesto fuese la devolución de ingresos indebidos sino que el objeto se constreñía sólo y exclusivamente a interesar que se declarase prescrita la deuda satisfecha, por lo que encontrándose legitimada la parte debió de entrarse a conocer del fondo del asunto; y en segundo lugar, y en cuanto a éste, porque con independencia en el error padecido a la hora de enumerar las liquidaciones, al ser el plazo de la prescripción del derecho a liquidar, de cuatro años y haber transcurrido el mismo, no puede sino declararse prescrito el derecho a liquidar, no pudiéndose argüir que dicho plazo se interrumpió pues, aún cuando con el requerimiento de 4 de junio de 1999 fue interrumpido, a dicha fecha ya habían transcurrido cuatro años, toda vez que ni la notificación de 16-3-95 por la que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Jose Enrique y D. Andrés por ser nula de pleno derecho, carece de eficacia interruptiva, ni el ingreso por valor de 4.038.325 Ptas efectuado el 18-4-95 produce tal efecto, al no identificarse el débito reclamado, ni el hecho de que, entre el 18-4-95 y el 4-6-99 se interesase información por D. Jaime , puede calificarse como un acto con fuerza interruptiva, por todo lo cual interesó el dictado de la sentencia por la que se estimase el recurso y, en consecuencia, anulando la resolución impugnada, se declarase la legitimación del recurrente para solicitar la prescripción de las deudas así como la prescripción de las liquidaciones giradas.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que constan en la misma, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada y ello, porque habiéndose desestimado su pretensión en vía administrativa por el T.E.A.R.A. por el hecho de entenderlo falta de legitimación para poder interesar la devolución de ingresos indebidos, pronunciamiento en sí que la parte no impugna de fondo, sino que impugna por reprochar a dicha resolución un vicio de incongruencia al entender e insistir en el actual recurso jurisdiccional, que su solicitud se constreñía al hecho de que la deuda social que satisfizo se encontraba prescrita al efectuarse el pago, al ser lo cierto que la prescripción extintiva no sólo no cabe alegarla como figura o derecho autónomo, sino que como tal, pues es un hecho enervante, se ven necesitada de ser alegada en función de algún derecho sobre el cual cobra sentido y operatividad, y en el actual caso no sería otro que el derecho a la devolución del ingreso por haberse realizado un pago de lo indebido, y teniendo en cuenta al respecto que la parte, de manera expresa, reconoce que no está ejercitando dicha acción, no puede sino concluirse lo anunciado y, en consecuencia, desestimarse el recurso pues, en definitiva, no cabe alegar la prescripción de una deuda tributaria satisfecha sin solicitar el derecho sobre el cual operaría la prescripción, derecho éste que, en el actual caso, no sería otro que el de la devolución de lo ingresado indebidamente y respecto al cual, como se razona y se da por reproducido por esta Sala al compartir los argumentos, en la resolución impugnada, solamente el deudor se encontraría legitimado para recurrir, por todo lo cual y, sin necesidad de entrar a conocer sobre los motivos que de fondo y en cuanto a la prescripción aduce la parte, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felix contra la resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2676/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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