Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1046/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 119/2007 de 31 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1046/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100824
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01046/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2007
RECURRENTE:
entidad «Bansalease S.A. E.F.C.»
Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes
RECURRIDO
Ayuntamiento de Madrid
Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid
S E N T E N C I A
Nº R/ 1046
----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a treinta y uno de Mayo del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 119 de 2.007 dimanante del Procedimiento Abreviado número 709 de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Bansalease S.A. E.F.C.» representado por la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes y asistido por el Letrado Don Germán López Martínez contra el auto de inadmisión dictado en el mismo. Ha sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de Noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en el procedimiento abreviado que se sigue con el número nº 709 de 2.006 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se declara la INADMISIÓN del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, en nombre y representación de BANSALEASE S.A. E.F.C., contra la Resolución de fecha 15-03-05 del AYUNTAMIENTO DE MADRID por no ser susceptible de impugnación. Sin hacer pronunciamientos en costas.- Notifiquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de los quince días siguientes a su notificación.- Así lo acordó y firma el Ilma. Sra. Dª MARGARITA SILVA NAVARRETE, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nE 8 de MADRID.»
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 15 de Noviembre de 2.007 la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes en representación de la entidad «Bansalease S.A. E.F.C.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que entienda que el recurso formulado agotó la vía administrativa y revoque el auto impugnado y, en aplicación de lo previsto en el apartado 10 del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte resolución por la que, estimando el recurso contencioso administrativo anule la resolución sancionadora nE Boletín 280305886 del Director General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, confirmada presuntamente en vía de recurso potestativo de reposición.
TERCERO.- Por providencia de fecha 19 de Diciembre de 2.006 se admitió se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 15 de Enero de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por providencia de 18 de Enero de 2.007 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 31 de Mayo de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El auto apelado acuerda la inadmisión del el recurso contencioso-administrativo señalando que en la resolución sancionadora se indica que, contra dicha resolución se podrá interponer, con carácter potestativo y en el plazo de un mes, contando desde el día siguiente al de recepción de la correspondiente notificación, "recurso de REPOSICIÓN ante mi Autoridad, de acuerdo con las facultades que, para esta materia, me han sido delegadas por el Alcalde. El plazo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la misma haya recaído, podrá entenderse desestimado, por lo que, con independencia de la obligación de resolver, quedará expedita la vía jurisdiccional ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (art. 117.2 . en relación con el art. 116.2. de la Ley 30/1992 ). En el supuesto de no formularse dicho recurso potestativo, el plazo para interponer directamente el recurso contencioso-administrativo será de DOS MESES (art. 46.1. de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). No obstante podrá ser ejercitado cualquier otro que los interesados estimen oportuno a tenor de lo previsto en el art. 89.3. de la tan referida ley 30/1992 ". La recurrente, interpone recurso de reposición potestativo, contra al Resolución de 25-10-05 con fecha 28-11-05, que no consta haya sido resuelto (folio 27 autos). «....» De las circunstancias expresadas, se desprende que la recurrente, interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución de 15-03-06 que no agota la vía administrativa, sino que ha sido recurrida en Recurso potestativo de Reposición que se la indica en dicha notificación y que por tanto, se realiza contra un acto administrativo susceptible de recurso de Reposición de conformidad con los arts. 116 y 117 Ley 30/1992 y que tal recurso ha sido utilizado por dicha recurrente, y no ha sido resuelto, y ello sin perjuicio de que este Juzgador, observando tal circunstancia, le ha requerido para que concretara la resolución o acto recurrido y pudo por tanto ampliar recurso a la resolución presunta desestimatoria del Recurso de Reposición de conformidad con el art. 36.4 Ley 29/1998 de 13 de julio , pero, al no hacerlo así, es evidente que la resolución recurrida, no agota la vía administrativa y por tanto no es susceptible de impugnación, en vía contencioso-administrativa dándose, el supuesto de inadmisión previsto en el art. 51.1. c) LJCA en relación con el art. 25 LJCA , por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal y como se alega también por la representación del Ayuntamiento de Madrid en el trámite conferido al efecto.
TERCERO.- De la actuació y documentos presentados por la recurrente se deducei se deduce que lo que se está recurriendo es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de Marzo de 2006, que interpuesto el 26 de marzo de 2006, no había sido resuelto. La nula técnica juridíca de los escritos de la recurrente que no hace referencia a dicha desestimación presunta aún cuando ello se deduce de los escritos aportados junto con la demanda no son suficientes para fundamentar la inadmisibilidad aún cuando como hemos señalado la mercantil recurrente, por falta de técnica jurídica, en su escrito de interposición, no expresó que el recurso se interponía contra la desestimación presunta del recurso reposición interpuesto contra la resolución de 26 de marzo de 2006, lo cual, si se deducía de los documentos presentados junto a la demanda. En realidad si se observa que el recurso contencioso administrativo se interpone trascurrido el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición ningún obstáculo material existe para admitir el proceso judicial, lo contrario nos lleva a una discusión nominal que priva del control judicial una decisión respecto de la cual el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido su obligación de resolver en plazo el recurso de reposición.
CUARTO.- Conviene recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso, constituye, si, un elemento esencial del contenido del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que igualmente se satisface cuando se obtiene una resolución de in admisión cuando existe causa legal para ello y así es apreciado por el órgano jurisdiccional competente (sentencias del Tribunal Constitucional 157/1999 de 14 de septiembre, 167/1999 de 27 de septiembre y 108/2000 de 5 de mayo ). Al respecto, y en relación a una posible vulneración del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 entre otras que "Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de in admisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 193/2000, de 18 de julio, F. 2; 77/2002, de 8 de abril, F. 3; 106/2002, de 6 de mayo, F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre, F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, F. 3; 259/2000, de 30 de octubre F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, F. 2; 153/2002, de 15 de julio, F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre, F. 3 ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 16/2001, de 29 de enero, F. 4; 160/2001, de 5 de julio, F. 3 ).
No obstante, conviene precisar que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 29 de abril ), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que puedan adoptarse (entre otras muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, F. 3; 195/1999, de 25 de octubre F. 2; 3/2001, de 15 de enero, F. 5; 78/2002, de 8 de abril, F. 2; 203/2004, de 16 de noviembre, F. 2; y 79/2005, de 4 de abril, F. 2 ), pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 de la Constitución. Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de in admisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 193/2000, de 18 de julio, F. 2; 77/2002, de 8 de abril, F. 3; 106/2002, de 6 de mayo, F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre, F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, F. 3; 259/2000, de 30 de octubre, F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, F. 2; 153/2002, de 15 de julio, F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre, F. 3 ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 16/2001, de 29 de enero, F. 4; 160/2001, de 5 de julio, F. 3 )." En aplicación de la mencionada doctrina constitucional, debemos concluir que se produce una vulneración del art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de la in admisión del recurso interpuesto por la mercantil recurrente a proceder a inadmitir el mismo cuando se cumplían todos los requisitos procesales inexcusables para la admisibilidad de la pretensión sustanciada a través del recurso contencioso-administrativo, como lo es el agotamiento de la vía administrativa previa, en este caso mediante la interposición del recurso de reposición, cuya desestimación presunta constituye el objeto del mismo. Debe pues estimarse el recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de entidad «Bansalease S.A. E.F.C.» y en su virtud revocamos el auto dictado el día 13 de Noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en el procedimiento abreviado que se sigue con el número nº 709 de 2.006 determinando la admisión a trámite de la demanda de no concurrir otra causa de inadmisibilidad, sin que haya lugar a condenar en las costas de a ninguno de los litigantes, en primera ni en segunda instancia.
Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
