Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1046/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 645/2012 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1046/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100992


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 1046/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña , a 19 de diciembre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 645/2012interpuesto contra la Sentencia nº253/2012, de 29 de mayo , desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA de fecha 23 de febrero de 2011 dictada en expedientes números NUM000 Y NUM001 en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año 2007 y sanción impuesta por infracción tributaria grave correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 325/2011 y siendo partes como apelante D. Elias representado por la Procuradora Dña. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y defendido por la Abogada Dña. SARA SÁNCHEZ ESCRIBANO y como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA , representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2012 se dictó la Sentencia nº 253 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Iturriaga en nombre y representación de D. Elias , contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que el Acuerdo del TEAFNA de fecha 23.02.11 por el que desestima las reclamaciones económicas administrativas interpuestas por D. Elias contra resolución del Jefe de la Sección de IRPF y Patrimonio de 9 de octubre de 2009 y resolución del director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos de 22 de enero de 2010, dictadas en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2007 y sanción impuesta por comisión de infracción tributaria grave, es conforme a derecho.'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS .


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta capital en su Procedimiento Ordinario 325/2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA de fecha 23 de febrero de 2011, que desestima la reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D. Elias contra resolución dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2007, así como por sanción impuesta por la comisión de infracción tributaria grave .

Resumidamente, las actuaciones tienen su origen en un incremento de patrimonio no declarado, como consecuencia de la transmisión de un inmueble, que origina una propuesta de liquidación por importe aproximado a los 48.000 euros, así como una sanción de, también aproximadamente, 14.000 euros. El argumento fundamental de la parte actora estriba en entender que la liquidación tributaria y la sanción impuesta son nulas al traer causa de un procedimiento en el que la notificación de la propuesta de liquidación fue incorrecta, al haberse efectuado en un domicilio en el que no residía el recurrente, precisamente el que había sido objeto de compraventa, y sin que la Administración hubiese desplegado todos los medios a su alcance para localizar otro domicilio del recurrente. En el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte recurrente manifiesta expresamente que el mencionado es el objeto de esta apelación, quedando, en su caso, el fondo de la liquidación y la sanción impuesta, a resultas de lo que pudiera resolverse tras la retroacción de las actuaciones, que es lo pretendido.

SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, en la presente resolución debe dilucidarse si los intentos de notificación efectuados en relación con las resoluciones administrativas impugnadas son o no correctos, como sostiene la Administración demandada, y a lo que se opone la parte actora. Esta basa su pretensión en que la Administración no desplegó todas sus facultades y posibilidades a su alcance para localizar un domicilio real del recurrente, y por el contrario, lo que hizo fue intentar la notificación de sus resoluciones en el domicilio ubicado en el piso que, precisamente, cuya venta había originado las actuaciones administrativas.

Relatado en la forma señalada, la que aduce la parte actora, la actuación administrativa podría resultar cuando menos extraña, tratándose de una venta de un inmueble efectuada en el año 2007, y detectada por la Administración la irregularidad en noviembre de 2008, intentando la notificación precisamente en el domicilio supuestamente vendido. Ahora bien, existen otros datos relevantes, a la par que determinantes, para la resolución de la cuestión planteada. Según reconoce la propia parte actora, la vivienda se vende en diciembre de 2007, tras su separación matrimonial en octubre de 2007, y en la Declaración sobre la Renta de las Personas Físicas de dicho ejercicio, presentada en junio de 2008, se señala como domicilio exactamente el que había sido objeto de venta, dato este fundamental y relevante. La circunstancia la achaca la parte actora a un olvido, añadiendo que la Administración tuvo varias posibilidades de saber su domicilio real.

Como bien señala la representación de la Comunidad Foral de Navarra, no nos encontramos ante un supuesto del artículo 37.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria de Navarra, sino ante un supuesto del apartado siguiente, es decir, del artículo 37.3 de la mencionada Ley Foral 13/2000 , conforme al cual: 'cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario.

Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria'.

La redacción del precepto no admite lugar a dudas, el recurrente no comunicó el cambio de domicilio, pese a estar obligado a ello, debido a un olvido, según sus propias manifestaciones, y la Administración continuó notificando en el domicilio que él mismo había comunicado. Norma similar existe a nivel de legislación estatal en esta materia, concretamente el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece también para los obligados tributarios el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, así como que éste no producirá efectos frente a la Administración Tributaria que corresponda hasta que se cumpla con dicho deber de notificación. La normativa ha sido aplicada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por ejemplo, en sentencia de 29 de junio de 2012 (recurso nº 586/2011 ).

Por otro lado, como bien señala también la representación de la Administración demandada, sin perjuicio de que la venta de un inmueble no implica necesariamente un abandono inmediato del mismo, lo cierto es que la cédula de habitabilidad tampoco es indicativa de que su solicitante tenga que residir obligatoriamente en dicha vivienda. Asimismo, en cuanto al cambio de domicilio recogido en la transmisión de un vehículo, debe señalarse que tal Registro de Vehículos corresponde a la Jefatura de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, es decir, Administración estatal, por lo que tampoco sería exigible hasta tal punto a la Administración autonómica que tuviese conocimiento del cambio de domicilio de un ciudadano por el hecho de haber transferido un vehículo. Por el contrario, y si por lo anterior no fuera suficiente, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado en absoluto, si es cierto que no residía en dicha vivienda, el lugar en el que lo hizo, habiéndose limitado a manifestar que ese no era su domicilio.

Por todo ello, considerando ajustada a Derecho la sentencia apelada, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquélla en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación íntegra de la misma.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta capital en su procedimiento ordinario nº 325/2011, confirmando la misma, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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