Última revisión
21/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1047/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1705/2001 de 21 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 1047/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100672
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11602
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1705.01
Partes: Jose Luis
Ayuntamiento de Barcelona
Winterthur Seguros Generales S.A
SENTENCIA Nº 1047
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jose Antonio Mora Alarcón
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.705/01, interpuesto por Don Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ram de Viu de Sivatte contra el Ayuntamiento de Barcelona, representada por el Procurador Don Carles Arcas Hernández, y Winterthur Seguros Generales S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martinez Sanchez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Barcelona de la solicitud de indemnización por los daños sufridos consecuencia del accidente sufrido en la calle Industria frente al nº 336.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Barcelona de la solicitud de indemnización por los daños sufridos consecuencia del accidente sufrido en la calle Industria frente al nº 336 del término municipal.
SEGUNDO.- Al objeto de analizar la cuestión de fondo es preciso destacar que:
1. El accidente, cuya veracidad no puede ponerse en duda por esta Sala por las circunstancias que se dirán, se produjo en fecha 20.2.00 , mientras el actor conducía la motocicleta Aprilia R....E .
En este sentido, cabe destacar que el mismo día consta parte del servicio de urgencias a las 00.36 horas en la que refiere como causa alegada accidente de moto. Ninguna prueba se aporta por la Administración o codemandada que permita dudar de la veracidad de la citada causa, siendo así que fue atendido en el Hospital de L'Esperança de las lesiones de tráfico y el citado parte no evidencia que pueda ponerse en duda que las lesiones se deban a un accidente de tráfico. A ello debe añadirse la diligencia de información de la Guardia Urbana cuya copia obra en el expediente y que refiere la existencia del accidente de tráfico en aquel día y frente al nº 336 de la calle Industria.
Acerca de las circunstancias opuestas por el actor y que a su entender fueron determinantes de la caída y de la consiguiente responsabilidad de la Administración debe considerarse que tampoco se han aportado elementos por la Administración demandada o codemandada que permitan dudar de la causa alegada. Así, copia del acta notarial de 28 de julio del año 2.000 que refiere la existencia de un agujero en la calzada frente a los nº 334 y 336 de la calle Industria y aún cuando la fotocopia de las fotografias acompañadas al citado documento notarial y aportada en el expediente remitido no permite apreciar adecuadamente el citado agujero no parece que su existencia resulte reciente. A ello debe añadirse el propio informe del servicio de mantenimiento emitido a 13 de noviembre de 2.000 con arreglo al cual se comprueba la existencia de un hundimiento en la calzada frente al nº 336 de la calle Industria, y se ordena la reparación con toda urgencia. Incluso vendría a reafirmar tal circunstancia, no por sí sola pero sí en unión de todas las demás circunstancias expuestas, el acta de manifestaciones de la Sra María Teresa ante notario de fecha 26 de septiembre de 2.000 con arreglo a las cuales el accidente se produjo en el citado lugar.
2. El actor acompaña diversos documentos médicos y la codemandada solicitó y por la Sala se practicó prueba pericial. A todo ello haremos referencia en el siguiente fundamento de derecho.
TERCERO.- Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a este Tribunal debe considerarse que a la Administración municipal compete el cuidado y atención de las vías públicas como bienes de dominio público que son y atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local, pero que no obstante ello, esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a la totalidad del daño cuando en el evento, aún producido en un espacio de la competencia de aquel, interfiere al propio tiempo la conducta de la persona lesionada que, atendidas las circunstancias concurrentes, no ha utilizado la diligencia exigible en estos supuestos. Diligencia que, tratándose de un vehículo a motor de dos ruedas, requiere la máxima prudencia en su conducción habida cuenta la inestabilidad propia del vehículo ante cualquier irregularidad en el firme.
Pues bien, del examen de las fotocopias de las fotos que acompaña el expediente administrativo, todo y adolecer de cierta claridad, puede deducirse, así como del informe del servicio de mantenimiento, que nos hallamos ante un hundimiento de la calzada, y no ante una mera irregularidad, lo que fundaría la responsabilidad de la Administración habida cuenta el deber de mantenimiento sobre la vía pública.
No obstante, la estimación sólo puede ser parcial atendido que el actor no ha practicado prueba pericial y que fuera de la baja y alta que queda claramente delimitada tras el accidente la pretensión formulada relativa a las secuelas del accidente no es posible estimarla en base a todo lo actuado, habida cuenta no sólo a que la pericial practicada a instancia de la compañía de seguros niega vinculación entre el accidente y la secuela, lo que por sí sólo no sería bastante para denegar la pretensión dado que el propio perito judicial aclara que no se han practicado todas las pruebas médicas que serían oportunas para la pericia, sino porque la mera lectura de los informes médicos aportados por la propia parte actora no permiten relacionar con certeza cierta, correspondiendo la carga de la prueba a la actora, la conexión entre el accidente y la lumbalgia mecánica. En este sentido, es preciso destacar que la actora sufre como antecedente previo al accidente catalepsia, y que el informe de la clínica Delfos, tras sufrir sincope secundario a dolor en fecha 5.7.00 recomienda "seguir controles habituales por su enfermedad neurológica". Por su parte aquel dictamen pericial concluye que "no podemos relacionar las algias lumbares con el accidente".
Procede pues la estimación parcial por los días siguientes al accidente hasta el alta. Periodo comprendido entre el 21.2.00 a 28.2.00 como días impeditivos a 40,20 euros/día, siguiendo el baremo orientador de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , lo que da un total de 321,6 euros, cantidad que ha de ser actualizada con arreglo al artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso fijando la indemnización a satisfacer por el Ayuntamiento de Barcelona y Winterthur Seguros Generales S.A, sin perjuicio para esta última de la franquicia, en 321,6 euros, que actualizada da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (399,75 euros).
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
