Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 695/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 695/2018 interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE FORMACIÓN, representada por el Procurador Dº. Manuel Martín Toribio y defendida por el Abogado Dº. Jorge Piñero Gálvez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Empleo), de abono de la cantidad de 51.927,00 €, en concepto de resto pendiente de cobro de los costes subvencionables y justificados con cargo a las subvenciones que fueron adjudicadas para el desarrollo de las acciones formativas integrantes del expediente nº 10034-CS/09; y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. María Jesús Ruiz Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia que 'estimando íntegramente este recurso y la presente demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos:
a).- Anular y dejar sin efectos la resolución presunta recurrida por ser contraria a Derecho, declarando en su lugar que la Administración demandada (la Junta de Andalucía) viene obligada a abonar a la Federación que me apodera la cantidad que en el expediente referenciado anteriormente quedaba como resto pendiente de pago tras el abono del anticipo, cantidad ascendente aCINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS (51.927,00.-€), condenando a la Administración a estar y pasar por la anteriores declaraciones y, por tanto, a que abone a mi representado, en concepto de principal, la cantidad anteriormente indicada, incrementada con sus intereses de demora, calculados al tipo legal vigente en cada momento temporal desde el día 12 de noviembre de 2011, en que se cumplieron tres meses desde la presentación de la presentación de la cuenta justificativa de todos los cursos y la solicitud de liquidación, presentación que había tenido lugar el 12 de agosto de 2011.
b).- Condenar a la Administración al pago de las costas del presente procedimiento....'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 51.927,00 €. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 14 de junio de 2021, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso Contencioso administrativo promovido por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE FORMACIÓN la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que había formulado en fecha 11 de mayo de 2016 al Excmo. Sr. Titular de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO de la Junta de Andalucía (en su condición de Presidente del Servicio Andaluz de Empleo), de abono de la cantidad de 51.927,00 €, en concepto de resto pendiente de cobro de los costes subvencionables y justificados con cargo a las subvenciones que fueron adjudicadas para el desarrollo de las acciones formativas integrantes del expediente nº 10034-CS/09.
SEGUNDO.-La actora, habiendo percibido con fecha 27/04/2010 la suma de 164.835,00 € en concepto de pago anticipado del 75% de la ayuda adjudicada el 29/12/2009 para financiar un proyecto de formación con oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autonómica Andaluza, pide el abono del 25% restante, más intereses legales devengados al tipo legal vigente en cada momento temporal, computados desde el día 12/11/2011 en que se cumplieron tres meses desde la presentación de justificación de los costes de los cursos impartidos.
Y alega que:
* Desde la presentación de la cuenta justificativa, auditada el 12/08/2011, ya procedía el cobro de las cantidades aún impagadas pues se habían cumplido todas las condiciones exigidas para la justificación, art. 99.1 b) de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos (Orden reguladora), así como la Condición Cuarta del Convenio suscrito en fecha 29/12/2009 para la concesión de estas ayudas.
* Procedería igualmente el cobro del resto aún no percibido, incluso cualquiera que fuese el grado de cumplimiento de las condiciones de la subvención, visto el tiempo transcurrido desde la presentación de la cuenta justificativa y de la documentación con ella aportada sin poner la Administración el menor reparo.
El lapso temporal de más de cuatro años transcurrido desde la presentación de la cuenta justificativa para su comprobación comporta que ya en 15 de agosto de 2015 se había producido la prescripción, art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), de toda posible acción de la Administración para poder adoptar medidas que pudiesen anular o aminorar el derecho a la percepción completa de las subvenciones que le fueron concedidas.
* Tampoco puede afectar a la plenitud del derecho al cobro de la cantidad adeudada como resto de las subvenciones concedidas el hecho de que con posterioridad al requerimiento de documentación notificado el 19/08/2015, estando ya prescrita la acción de reintegro, se incoase con fecha 27/02/2017 un expediente de reintegro.
TERCERO.-La defensora de la Junta de Andalucía excepciona la inadmisibilidad del recurso invocando las letras c) y e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que cimenta en el dictado del Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro de fecha 27/02/2017 así como en la posterior Resolución de fecha 07/02/2018 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo recaída en el expediente de subvención 10034-CS/09 (notificada a la beneficiaria el día 13/02/2018 y cuya impugnación no consta) que:
a) Acordó el reintegro en cuantía total de 220.898,65 € (164.835 € pagados en concepto de anticipo, más 56.063,65 € de intereses de demora);
b) Anuló el crédito correspondiente al 25% de la subvención.
Y con carácter subsidiario interesa la desestimación de la demanda por no cuestionar la recurrente los motivos del reintegro, que seguidamente sintetizamos:
- Incumplimientos normativos:
* De los arts. 31.3 de la LGS y 101.2 de la orden reguladora, al no estar debidamente presupuestadas por tres proveedores las acciones formativas 3.1, 11.1 y 116.
* Del art. 29.7 d) de la LGS vinculado con la subcontratación; falta de autorización previa para la ejecución de acciones formativas por entidad vinculada; no acreditar que la contratación se realizara de acuerdo con las condiciones de mercado.
- Costes directos:
* No presentar factura que justifique los gastos imputados. Costes de impartición de los cursos desproporcionados e inadmisibles de acuerdo al art. 31.1 párrafo segundo de la LGS. No aportar las nóminas correspondientes (en caso de formadores propios de la entidad vinculada) o facturas de los servicios prestados (en caso de formadores ajenos a la entidad vinculada) que acrediten el concepto de retribución de formadores, ni los modelos TC-1 y TC2, en su caso, acreditativos del pago a la Seguridad Social de las cotizaciones de los formadores correspondientes, ni los Modelos 110 y 190 correspondientes a los trimestres y ejercicios afectados, no justificándose el gasto en que se ha incurrido.
* No aportar las facturas por gastos de adquisición del material didáctico efectuados por la entidad subcontratada, ni los recibís de los materiales firmados por los alumnos que les fueran entregados de forma individualizada, ni los justificantes de los pagos realizados.
* No aportar factura de los gastos en concepto de amortización de equipos didácticos y plataformas, ni el desglose de los mismos, precio por hora imputado, así como criterios de imputación.
- Costes asociados:
* No aportar justificante documental de los costes asociados imputados no se presentan las nóminas del personal de coordinación y gestión, documentación de los seguros sociales ni justificante de pago de los mismos, ni desglose y criterios de imputación de estos costes; tampoco se presentan las facturas de los costes incluidos en este concepto, como luz, limpieza, telefonía, mensajería, etc.
* Otras irregularidades detectadas son la inclusión de los gastos de alquiler de oficinas, concepto que debe incluirse en los costes directos, y la imputación de gastos de asesoría laboral y fiscal, que no se consideran subvencionables.
* La suma de los costes asociados que figura en la cuenta justificativa presentada por la entidad supera el 20% de los costes de la actividad formativa.
- Otros costes:
Imputar el coste del servicio prestado por el auditor sin presentar la factura correspondiente ni el justificante del pago de la misma. Además, su informe presenta graves carencias y no responde a los requisitos mínimos establecidos en la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el art. 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y pese al requerimiento no se ha presentado nuevo informe que subsane los incumplimientos detectados.
- No presentar los modelos DS-15 o certificados de ejecución de las acciones formativas, donde se incluyan la relación de los alumnos perfectamente identificados con indicación de quiénes han finalizado o abandonado cada curso, así como los datos de sus empresas, en el caso de los trabajadores activos.
- No aclarar las discrepancias entre la cantidad subvencionada y lo declarado en los modelos de costes, concretamente en el Modelo C, impidiendo a la Administración concedente realizar las funciones de comprobación y verificación de la ejecución de la actividad subvencionada, lo cuál supone un incumplimiento de lo establecido en el art. 6.1 de la Orden de 23 de octubre de 2009.
CUARTO.-Entiende la Administración demandada que el Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro habría de ser considerado como respuesta a la reclamación de pago formulada por la recurrente. Por ello, al no existir silencio administrativo ni acto administrativo impugnable, se incurre, según afirma, en la causa de inadmisibilidad prevista en la letra c) del art. 69 en relación con el art. 25, ambos de la LJCA.
Decía el último párrafo de la Cláusula Cuarta del Convenio de fecha 29/12/2009 para la concesión de subvención en la modalidad sectorial para la financiación de planes de formación de oferta, suscrito entre el Servicio Andaluz de Empleo y Federación Andaluza de Empresas de Formación, anexo a la resolución dictada por el Presidente del Servicio Andaluz de Empleo en fecha 29 de diciembre de 2009: 'El Servicio Andaluz de Empleo abonará una vez firmado el Convenio, mediante ingreso anticipado el 75% de la ayuda concedida.El resto de la subvención, hasta la cuantía que proceda, se abonará a la finalización del Convenio, previa justificación de los costes'.
Y el art. 99 de la Orden reguladora, 'Pago de subvenciones', establecía:
1. El pago de las subvenciones reguladas en la presente Orden se ordenará en las siguientes fases:
a) Hasta el 75%, en concepto de anticipo, se tramitará a partir de la fecha de concesión.
b) Una vez justificado al menos el 25% del total subvencionado mediante la oportuna presentación de los documentos acreditativos de la ejecución y de los gastos pagados, se podrá tramitar hasta el 25% restante. Para ello, y en cualquier caso, los beneficiarios deberán cumplir las condiciones de justificación, que a tal efecto se establecen en el artículo 102, así como aquellas otras que el órgano concedente de la ayuda pueda dictar en la correspondiente Resolución de concesión.
2. En el plazo de un mes desde que se produzca cada pago, la entidad beneficiaria presentará ante el órgano concedente de la subvención la certificación de haber incorporado el pago en su contabilidad, con expresión del asiento contable, así como del número de expediente de la subvención al que se refiere dicho pago.
3. El inicio y desarrollo de las acciones formativas en ningún caso estará condicionado al cobro del anticipo por parte de la entidad beneficiaria de la subvención.
4. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios en los supuestos previstos en el apartado 4, párrafo tercero, del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. El importe definitivo de la subvención se liquidará aplicando al coste de la actividad o inversión efectivamente realizada por el beneficiario, según justificación, el porcentaje de financiación definido en la resolución de concesión.
6. Estas ayudas son compatibles con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso para la misma finalidad, procedente de cualquier Administración o ente público o privado, nacional de la Unión Europea o de organismos internacionales, siempre que no supere el 100% del coste de las acciones formativas.
De acuerdo a los textos que acabamos de transcribir, la tramitación para el pago del 25% restante de la subvención exigía una previa justificación de costes.
Pues bien, presentada en plazo, 12/08/2011, por la Federación la documentación justificativa de los gastos realizados en la ejecución de las acciones formativas, ninguna justificación encontramos al prolongado silencio resolutorio de la Administración, pese a que, en palabras de la propia resolución que acordó el reintegro, el informe del auditor presentaba graves carencias y no responde a los requisitos mínimos establecido en la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, aguardando hasta el 16/06/2015 en que emitió un requerimiento de documentación justificativa.
Llegados a este punto hemos de recordar que desde la STS nº 350/2018, de 6 marzo, recurso de casación nº 557/2017, el Alto Tribunal viene sosteniendo que:
* No cabe considerar iniciado un procedimiento administrativo específico por la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención. Se trata de una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la concesión de la subvención y consiste en presentar la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria en la misma, en la que es esencial el informe del auditor de cuentas, expresivo de la revisión de la cuenta justificativa.
Es pues una actuación necesaria - y no una solicitud - a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución de concesión, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS.
* La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución de concesión de la subvención subordina la plenitud de efectos, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe concedido.
* En la actuación que acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino cumplimiento y ejecución de aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad o comportamiento a que se subordina la concesión del incentivo, art. 34.3 de la LGS.
En coherencia con la doctrina jurisprudencial expuesta resaltamos que:
La reclamación de pago formulada en fecha 11/05/2016 no tenía virtualidad iniciadora de un procedimiento formal que hubiese de finalizar con el dictado de un acto administrativo expreso o presunto, de signo estimatorio o desestimatorio.
Antes bien, la rendición de cuenta era para la subvencionada un acto obligado, y el subsiguiente pago de la parte restante de la subvención (25%), tras la presentación de la pertinente justificación formal, supondría para la Administración mero cumplimiento y ejecución de aquello que ya estaba concedido.
Por ello, el Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro de fecha 27/02/2017 tampoco puso fin a un tácito silencio desestimatorio.
QUINTO.-Inadmisibilidad del recurso, art. 69 c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA, sustentada en que el presente Recurso Contencioso-administrativo fue interpuesto el 23/11/2018, nueve meses después de la notificación en fecha 13/02/2018 de la Resolución de reintegro de 23/11/2018, contra la que no se dedujo recurso alguno en tiempo y forma, deviniendo firme y consentido dicho acto.
Sorprende, ciertamente, que la Federación no impugnase la resolución acordando el reintegro si tan persuadida estaba de haber prescrito la acción para su exigencia. Es más, al tiempo de promover el presente proceso era conocedora de la firmeza de dicho acuerdo de reintegro y también que se había anulado el crédito correspondiente al 25% de la subvención, cuyo abono aquí vindica.
Pero, aún siendo cierto el relato de la Administración sus consecuencias no pueden aceptarse pues olvida que incumplió su obligación de pago, que asimismo explícitamente reclamaba la beneficiaria, no procediendo en breve plazo a verificar o comprobar la justificación presentada a efectos de contrastar la completitud de la justificación, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS), según enseña nuestra jurisprudencia y de la que es reciente exponente la sentencia nº 556/2021, de 26 de abril, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación 2073/2021, cuyo F.D. 3º reproducimos:
'(...) Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Centrado el debate en la forma expuesta hemos de reiterar lo ya declarado en nuestras sentencias 551 y 552 de 2020 y conforme a lo en ellas razonado:
'... Como puede apreciarse, en realidad, no es una, sinodos las cuestionessobre las que debemos pronunciarnos:
'- En primer lugar, si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, impide posteriores comprobaciones;
'- y en segundo lugar, si necesita, o no, del inicio del procedimiento de control financiero sometido al régimen jurídico previsto en los arts. 49a 51 LGS (Ley General de Subvenciones), para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro.
'A).- Pues bien, la primera de estas dos cuestiones ha sido ya respondida y resuelta en nuestra sentencia de 14 de enero de 2020, rec. 4926/2007 , siguiendo la línea establecida por nuestra anterior sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación nº 557/2017 (también en las posteriores de 20 de septiembre de 2018, rec. 551/2017, y de 24 de septiembre de 2019, rec. 2349/2017)- En la primera de las sentencias citadas , STS de 14 de enero de 2020 , se respondió a la cuestión en la que se apreció que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:
''La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones.'
'En definitiva, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial que deriva de las sentencias citadas, se deben distinguir dos actuaciones administrativas distintas, sujetas a requisitos temporales también diferentes y con finalidades y ámbitos distintos. A las dos alude el art. 32.1 LGS cuando se refiere a la obligación del órgano concedente de comprobar, por un lado, la adecuada justificación de la subvención, y, por otro, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
La primera de estas actuaciones, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal, está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS ), y debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ).
'Por lo expuesto, y como recuerda la STS de 14 de enero de 2020 , antes citada, '...la certificación que precede al acto que liquida la cuantía de la subvención, y al pago, si éste está pendiente en todo o en parte, acredita que se ha presentado la justificación y que ésta se ha verificado, pero no que se haya realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad. Y como resulta también de ella, en la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos definitivo, sino, sin más, sin otro efecto y sólo en ese sentido, una que se limita a dar cumplimiento y a ejecutar aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo'.
'B).- Respondida la primera cuestión, debemos ahora dar respuesta a la segunda, esto es, si para realizar esta comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad, o en palabras del art. 32.1 LGS , comprobar 'la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención', comprobación que excede de la mera justificación formal que precede al pago, es necesario, como ha entendido la sentencia de instancia, que esta actuación de comprobación se sujete al procedimiento de control financiero regulado en los arts. 49 a 51 LGS , control que corresponde a la Intervención.
'La respuesta ha de ser negativa por las razones que, a continuación, pasamos a exponer que responden a una interpretación literal, sistemática y teleológica de los preceptos legales concernidos:
'- Ningún precepto del Título I LGS, dedicado a los 'Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones', que es donde se incardinan los preceptos que regulan las dos actividades de comprobación a las que venimos haciendo mención (fundamentalmente los arts. 32 , 34 y concordantes), la justificación formal previa al pago y la comprobación de la realización efectiva de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, impone la necesidad de que la comprobación realizada una vez verificada la justificación para efectuar el pago de la subvención se lleve a cabo, sólo y exclusivamente, por el procedimiento de control financiero regulado en los arts. 49 a 51 LGS , atribuido a la Intervención General de la Administración del Estado ( art. 44.3 LGS ). Antes al contrario, la propia literalidad del art. 32 LGS , que es el que se refiere a las dos actividades de comprobación a las que venimos haciendo mención, atribuye la realización de dicha comprobación al 'órgano concedente'.
'- La propia sistemática de la norma, LGS, refuerza la anterior conclusión al estar reguladas la actividad de comprobación que analizamos y el control financiero en dos Títulos diferentes de la LGS, el Título I y el Título III. La actividad de comprobación posterior al pago (al igual que la de justificación formal previa al mismo) está prevista y regulada (fundamentalmente en los arts. 32 y 34 ) dentro del Título I, dedicado a los 'Procedimientos de concesión y gestión de la subvenciones', y ello implica que el legislador considera esta actividad de comprobación como una manifestación más de las actividades propias de la gestión de las subvenciones que debe realizar el órgano concedente, siendo el cauce por el que este órgano la lleva a cabo un 'procedimiento de gestión de la subvención', según reza el propio encabezamiento del Título. En cambio, el control financiero atribuido a la Intervención General de la Administración del Estado se regula, con su propio y específico procedimiento, en el Título III de la norma.
'- Esta regulación del control financiero de las subvenciones en un título distinto al que la ley dedica a la gestión de la subvenciones nos lleva también a concluir que se trata de controles diferentes, aunque sean complementarios y ambos puedan dar lugar al procedimiento de reintegro: uno, el regulado en los preceptos indicados del Título I, que debe realizarse por el órgano concedente de la subvención como una manifestación más de sus facultades de 'gestión de las subvenciones'; y otro, el control financiero regulado en el Título III, que se realiza por la Intervención General del Estado ( art. 44.3 LGS ) en las funciones que le son propias de control interno de la actividad económico y financiera del sector público ( art. 140.2 Ley 47/2003, General Presupuestaria ). Ambos controles son pues, cualitativamente distintos, aunque recaigan sobre la misma realidad material, la subvención: (i) el primero responde a la necesidad de que el órgano concedente, que ejerce la potestad de fomento administrativo en que la subvención consiste, efectúe un seguimiento integral del ejercicio de esta potestad desde el establecimiento y concesión de la ayuda hasta el efectivo cumplimiento de la actividad a la que aquélla estaba condicionada, seguimiento y control del que no puede quedar desvinculado, pues no es sino derivación de la naturaleza modal o condicional propia de la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 7 de abril de 2003, rec. 11328/1998 , FJ 3, y las que allí se citan), razón por la cual no puede el órgano concedente verse desvinculado o desapoderado de esta actuación de comprobación; (ii) y el segundo, el control financiero, deriva de la naturaleza de ingreso público propia de las subvenciones ( art. 38.1 LGS y art. 5 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria ) que implica su sometimiento al régimen de control propio y característico de estos ingresos, control que, como el de los ingresos públicos en general, corresponde a la Intervención. El control financiero es, así, un control cualitativamente distinto del que realiza el órgano concedente y complementario del mismo que opera como cláusula de cierre del sistema de comprobación de las subvenciones y que viene exigido por la naturaleza de ingresos públicos que aquéllas ostentan, remitiéndose la Ley General Presupuestaria a la Ley General de Subvenciones para la regulación de este control específico atribuido a la Intervención ( art. 141 Ley 47/2003, General Presupuestaria ). Pero este control financiero no elimina ni impide el que corresponde realizar al órgano concedente al amparo del art. 32 LGS , tanto antes de proceder al pago, control formal, como después de realizado éste, para comprobar la efectiva realización de la actividad o comportamiento al que se condicionó la obtención de la ayuda, control que puede, por ello, ser realizado por el órgano concedente en sus facultades de gestión de la subvención, sin que deba necesariamente encauzarse a través del procedimiento de control financiero que corresponde a la Intervención.
'[...] Conforme a lo razonado, debemos responder a la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se nos planteó en el auto de admisión que la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda no impide posteriores comprobaciones, y no necesita del inicio del procedimiento de control financiero sometido al régimen jurídico previsto en los arts. 49 a 51 LGS , para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro, actuaciones de comprobación que pueden realizarse por el órgano concedente de la ayuda al amparo del art. 32 LGS .' (...)'.
SEXTO.-Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Art. 69 e) de la LJCA. Supuesto de inactividad del art. 29 de la LJCA. La interesada presentó reclamación el 11/05/2016 por lo que a partir del 11/08/2016 tenía dos meses para interponer Recurso Contencioso administrativo y no lo promovió.
Sin embargo, la recurrente no articula la acción por inactividad sino por silencio resolutorio.
Hemos de rechazar pues este último motivo de inadmisibilidad.
SÉPTIMO.-Es doctrina jurisprudencial que la liquidación y pagos provisionales se sujetan a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la LGS.
Pues bien, la resolución de reintegro de fecha 07/02/2018 en coherencia con el art. 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), que preceptúa: 'Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley', dispuso anular el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonada, por importe de 54.873 €.
Opone la actora que el derecho al reintegro había prescrito antes de tener noticia del requerimiento de aportación documental practicado.
Pero, este motivo de impugnación no fue hecho valer oportunamente en el procedimiento de reintegro, ni la Federación dedujo contra la resolución acordando el reintegro Recurso Contencioso-administrativo, que adquirió firmeza, de modo que no es dable aprovechar el presente enjuiciamiento para plantear y dirimir controversias ajenas a su objeto específico.
Y siendo doctrina jurisprudencial que la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda no impide posteriores comprobaciones, y no necesita del inicio del procedimiento de control financierosometido al régimen jurídico previsto en los arts. 49 a 51 LGS , para que puedan tener lugar nuevas actuaciones de comprobación de la subvención ya liquidada y derivar en un expediente de reintegro, actuaciones de comprobación que pueden realizarse por el órgano concedente de la ayuda al amparo del art. 32 LGS , resulta evidente que se hizo descansar el acuerdo de reintegro en exhaustivas comprobaciones que ponían de relieve el incumplimiento del deber de justificación.
Así las cosas, la comentada falta de reacción procesal lleva a mantener la plena validez y eficacia del acto de reintegro, que no desvirtúa la accionante probando que concurran cualesquiera causas de excepción que contempla el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello, siendo ejecutivo el acuerdo anulando el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonada, por importe de 54.873 €, antes de la interposición de este Recurso Contencioso-administrativo, desaparece el interés práctico en pronunciarnos sobre dicha falta de pago.
Cumple pues declarar no haber lugar al Recurso Contencioso administrativo.
OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte actora, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000,00 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declarar no haber lugar al Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE FORMACIÓN, representada por el Procurador Dº. Manuel Martín Toribio, frente a la referenciada actuación administrativa. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.