Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1047/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1923/2019 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 1047/2021

Núm. Cendoj: 28079330072021100964

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7490

Núm. Roj: STSJ M 7490:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0025759

Procedimiento Ordinario 1923/2019 N

Demandante:D./Dña. Germán

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1047/2021

Presidente:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1923/2019 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Germán , contra la resolución dictada por la Subdirección Gral. de Recursos Humanos de la Secretaría Gral. de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior en fecha 1 de Julio de 2019 que desestimó su solicitud de que se le considerara como trabajador fijo de plantilla, por aplicación de la la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

Antecedentes

PRIMEROInterpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDOLa Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCEROTerminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de Junio de 2021, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMEROEl recurrente D. Germán, impugna la resolución dictada por la Subdirección Gral. de Recursos Humanos de la Secretaría Gral. de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior en fecha 1 de Julio de 2019 que desestimó su solicitud de que se le considerara como trabajador fijo de plantilla, por aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria, el recurrente alega infracción por parte de la Administración demandada del Acuerdo Marco incluido como anexo a la Directiva 1999/07/CE, toda vez que viene desempeñando con carácter temporal las funciones de Ayudante de Instituciones Penitenciarias mediante sucesivos contratos concatenados desde Agosto de 2000 hasta Octubre de 2009; y que en fecha 22 de febrero de 2010 fue nombrado funcionario interino, continuando ejercitando las funciones hasta el momento actual; y que se trata de un puesto de trabajo de carácter estructural y no meramente coyuntural que obedezca a necesidades puntuales del Cuerpo de Ayudante de Instituciones Penitenciarias. y solicita en síntesis lo siguiente: Que se declare su derecho a ser reconocido como empleado público fijo, o funcionario de carrera bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes de carácter administrativo económico y social, en régimen de igualdad con los Ayudantes de Instituciones Penitenciarias titulares o de carrera, y el abono de una indemnización fijada en 18.000 Euros.

- La Administración demandada se opone a la demanda, alegando que las pretensiones del recurrente infringen el derecho a la igualdad y al acceso a las funciones públicas de acuerdo con los principios de mérito y capacidad., establecidos en el EBEP.

SEGUNDOPara la resolución de la presente controversia que viene constituida en esencia por la infracción por parte de la Administración demandada de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma, hemos de precisar en primer lugar que dicha Directiva es plenamente aplicable a los funcionarios interinos, como personal eventual que son, de acuerdo con el criterio sustentado no solo del TS manifestado en las varias sentencias dictadas en el caso de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, sino también del propio TJUE manifestado en la Sentencia de 9-7- 2015, asunto C- 177/14Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 09/07/2015Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. .

Conviene tener en cuenta que la citada Directiva sobre el trabajo de duración determinada contiene, entre otros, los siguientes preceptos: ' Artículo 1. La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). Artículo 2. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros, si fuera necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo, y tras consultar con los interlocutores sociales, podrán disponer como máximo de un año suplementario. Informarán inmediatamente a la Comisión de tales circunstancias. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia'.

Por su parte, el mencionado Acuerdo marco cuya aplicación dispone la Directiva incluye, entre otras, estas cláusulas:' Objeto (cláusula 1). El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Ámbito de aplicación (cláusula 2). 1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. 2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.

Definiciones (cláusula 3). A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.

Principio de no discriminación (cláusula 4). 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5). 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos , introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

TERCERODescrita la legislación aplicable, corresponde en este fundamento de derecho, que sinteticemos la jurisprudencia del TJUE en interpretación del apartado a) de la cláusula 5.1 que hemos transcrito, en la que explica qué ha de entenderse por 'razones objetivas', determinando que dicha expresión se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro. En cambio, no sería aceptable una disposición nacional que se limitase a autorizar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada de un modo general y abstracto a través de una norma legal o reglamentaria. En efecto, una disposición de esta índole, de carácter meramente formal y que no justifique específicamente la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada por la existencia de factores objetivos derivados de las particularidades de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla, entraña un riesgo real de suscitar una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco. Así, aceptar que una disposición nacional pueda justificar, de pleno derecho y sin mayores precisiones, la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada equivaldría a ignorar voluntariamente la finalidad del Acuerdo marco, que consiste en proteger a los trabajadores contra la inestabilidad en el empleo, y a vaciar de contenido el principio que establece que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma general de relación laboral. Más concretamente, la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sin otra base que una norma legal o reglamentaria de carácter general, no relacionada con el contenido concreto de la actividad de que se trate, no permite extraer criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

Por consiguiente, la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro. Por el contrario, a efectos de dicha cláusula, el concepto de 'razones objetivas' exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla ' . Un supuesto concreto de razones objetivas, de posible aparición en sectores de actividad diversos, es el de la necesidad del empleador de sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus empleos o funciones. Un ejemplo de ello es el que aborda la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 26/01/2012Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. Kücük ) de la que conviene conocer ahora el tenor de sus apartados 30, 31, 32, 33 y 38. Dicen así:

'No obstante, se ha de señalar que una disposición que permite la renovación de contratos de duración determinada para sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo marco CDD. En efecto, la sustitución temporal de otro trabajador para atender en sustancia a necesidades de personal de duración limitada por parte del empresario puede constituir en principio una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de ese Acuerdo marco (véase en ese sentido la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado 102). En efecto, en una administración que dispone de numeroso personal, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa en particular de la indisponibilidad de empleados en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también pretende objetivos de política social reconocidos como legítimos'.

Debe recordarse al respecto que, como se desprende del punto 10 de las consideraciones generales del referido Acuerdo marco, éste remite a los Estados miembros y los interlocutores sociales para la determinación de las modalidades detalladas de aplicación de los principios y reglas que establece, a fin de garantizar que aquéllas respeten el Derecho y las prácticas nacionales y que se tengan debidamente en cuenta las particularidades de cada situación concreta (sentencia Adeneler y Angelidaki y otros). La existencia de una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión, revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal, sino a la realización de funciones de carácter permanente.

El Tribunal de Justicia ya ha señalado que la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD no impone a los Estados miembros una obligación general de prever la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, así como tampoco determina las condiciones específicas en las que pueden utilizarse los primeros contratos mencionados, dejando de esta manera a los Estados miembros cierto margen de discrecionalidad en la apreciación en la materia (sentencias antes citadas Adeneler y otros, apartado 91; Marrosu y Sardino, apartado 47, y Angelidaki y otros, apartados 145 y 183).

Finalmente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en repetidas ocasiones que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 26/01/2012Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. , apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada). La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere no solo que los Estados arbitren condiciones objetivas para evitar el abuso de la sucesión de contratos temporales, sino además, que los Tribunales de cada Estado comprueben concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal(véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 26/01/2012Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. , apartado 39 y jurisprudencia citada), por lo que han de examinar en cada caso concreto todas las circunstancias concurrentes y que resulten acreditadas para determinar si dichas condiciones objetivas han sido aplicadas con regularidad y legalidad, o por el contrario se han aplicado de forma irregular, y desnaturalizada (Caso Mascolo) tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 26/01/2012Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. , apartado 40 y jurisprudencia citada).

CUARTOAdemás de la Jurisprudencia europea que hemos sintetizado en el fundamento de derecho anterior, conviene tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado asimismo al respecto de la Cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco anexo a la tan citada Directiva, en reiteradas ocasiones, pero sobre todo las Sentencias de fechas 19-Febrero-2015, rec. nº 394/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 19/02/2015 (rec. 394/2013)Sentencia que desestima un recurso contra resolución que deniega solicitud interesando la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 1999/70/CE al colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes. , y 13 de Marzo de 2017, rec. nº 896/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 13/03/2017 (rec. 896/2014)Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. , resuelven una cuestión esencialmente similar a la que ahora nos ocupa, toda vez que las pretensiones eran prácticamente iguales y solo varían los recurrentes que en aquellas ocasiones fueron los Jueces Sustitutos y magistrados suplentes versus Jueces y Magistrados de carrera; y en el presente recurso, las pretensiones las formula un Ayudante de Instituciones Penitenciarias Interino, versus los Ayudantes de carrera; habiéndose pronunciado además en un supuesto idéntico al que ahora enjuiciamos, la Audiencia Nacional en Sentencia nº 232/2017, de fecha 6 de Abril de 2017Jurisprudencia citada a favorSAN , Sección: 3ª, 06/04/2017 ( rec. 7/2017)Sentencia que desestima un recurso interpuesto, por varios médicos forenses, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, por parte del Ministerio de Justicia, de las reclamaciones presentadas a fin de que se de cumplimiento y se les aplique la Directiva 1999/70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. , dictada en el rec. de apelación nº 7/2017. En todas las referidas Sentencias, se Jurisprudencia citada a favorSAN , Sección: 3ª, 06/04/2017 (rec. 7/2017)Sentencia que desestima un recurso interpuesto, por varios médicos forenses, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, por parte del Ministerio de Justicia, de las reclamaciones presentadas a fin de que se de cumplimiento y se les aplique la Directiva 1999/70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. desestimaron las pretensiones de los recurrentes por entender los citados Tribunales que el Ordenamiento Jurídico español tenía establecidas sobradas 'condiciones objetivas' (En la interpretación del TJUE que ya hemos reseñado) para el llamamiento de los funcionarios interinos en general, que impedían que se produjera el abuso de sucesivos contratos temporales para cubrir necesidades permanentes. Dichas condiciones objetivas son las siguientes:

Conforme el art. 10 del RDLeg. 5/2015 de 30 octubre 2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado PúblicoLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 10 (01/11/2015) (EBEP): ' 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas .'

El art. 25 del TREBEP, en cuanto a las retribuciones de los interinos determina: ' 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.'

La fijación de las descritas 'razones o condiciones objetivas' que justifiquen la renovación de los contratos temporales, en la 7ª de las consideraciones generales del Acuerdo marco, se consideran en efecto, como una forma eficiente de evitar abusos en la sucesiva suscripción de contratos temporales ' siempre que la utilización del contrato de trabajo de duración determinada esté basada en tales razones objetivas. Y, en igual sentido, se lee en el apartado 67 de aquella sentencia del TJUE de 4-7-2006, en el 92 de la de 23-4-2009 , o en el 58 de la de 3-7-2014 , que las partes signatarias del Acuerdo marco 'estimaron que una utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos''.

QUINTOAplicando pues la normativa descrita en los fundamentos de derecho anteriores así como la interpretación del TJEU y de nuestro Tribunal Supremo respecto de la cláusula 5.1,a) del Acuerdo Marco, conviene precisar que no basta con que el Ordenamiento Jurídico de los Estados miembros establezcan condiciones objetivas para evitar los abusos en la sucesión de contratos de trabajo temporal, sino que lo fundamental es la concreta aplicación que se lleve a cabo de esas condiciones objetivas basadas en la necesidad de atender a las circunstancias concretas y singulares que caractericen la actividad de que se trate y a la forma o modo en que la normativa nacional haya llegado a prever ahí la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

La jurisprudencia del TJUE que hemos citado, toda ella y acusadamente la sentencia Mascolo al igual que el propio tenor del apartado 1 de la cláusula 5 cuando exige tener en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores , ponen de relieve, que la decisión de los litigios en que se invoca la vulneración de aquella cláusula ha de descansar, no sólo en consideraciones de índole general, sino, más bien y ante todo, en las circunstancias concretas y singulares que caractericen la actividad de que se trate y en la forma o modo en que la normativa nacional haya llegado a prever ahí la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Es decir, que la existencia legal de instrumentos para evitar el abuso de sucesivos contratos temporales si bien es eficaz, no es suficiente por sí sola, sino que corresponde a los Tribunales de cada Estado controlar que esos instrumentos (condiciones objetivas) se han aplicado de forma correcta y regular, y no se ha producido lo que comúnmente se denomina 'fraude de Ley'.

La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que los tribunales comprueben concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal. Por ello, se han de analizar en cada caso concreto todas las circunstancias concurrentes y que se hayan acreditado tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores. En dicho análisis cobra especial relevancia el principio de que 'la carga de probar los hechos incumbe a quien los alega'.

Aplicando el citado principio al supuesto que ahora enjuiciamos, entiende la Sala que el recurrente basa sus pretensiones en infracciones genéricas del derecho a la igualdad y no discriminación, sin que haya acreditado en el proceso por ninguno de los medios admitidos en derecho que en los sucesivos contratos que suscribió como Ayudante de Instituciones penitenciarias, se le aplicó la normativa relativa a los funcionarios interinos de un modo tan desviado o incorrecto que hubiera llegado a comportar para él una auténtica utilización abusiva de sus sucesivos nombramientos y llamamientos porque se hubieran realizado sin que concurriera alguno de los supuestos concretos que lo permiten, o sin que el llamamiento cesara al cesar estos. En consecuencia, por el solo hecho de la existencia de diversos contratos sucesivos a lo largo de varios años, que es el único dato que se ha probado en el presente recurso, no podemos extraer sin más la conclusión de que los contratos o llamamientos no hubieran tenido en todo momento una mera duración temporal, o de que no fueran de carácter temporal las sucesivas necesidades en las que el recurrente fue llamado, ni podemos alcanzar la convicción, desde ese solo dato, de que sí hubo en su caso, en esa prolongada sucesión de relaciones laborales, una utilización abusiva, contraria a lo querido por la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora en su anexo. De hecho, el recurrente no ha desempeñado sus funciones primero como contratado y posteriormente como interino en el mismo puesto de trabajo, sino que estuvo trabajando en el Centro penitenciario de Algeciras, en el de Melilla, en el de Las Palmas, en el del Puerto de Santa María, y finalmente en el de Alcalá de Guadaira-Mujeres de Sevilla, cubriendo en todas las ocasiones necesidades coyunturales que existían puntualmente en todos los referidos Centros Penitenciarios, por lo que no podemos entender en modo alguno, que haya ocupado una plaza de carácter estructural.

En conclusión de las pruebas documentales existentes en el procedimiento, la Sala llega a las mismas conclusiones a las que llegó el TS. en Sentencias de fecha 19 de Febrero de 2015 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 19/02/2015 (rec. 394/2013)Sentencia que desestima un recurso contra resolución que deniega solicitud interesando la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 1999/70/CE al colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes. y 13 de Marzo de 2017 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 13/03/2017 (rec. 896/2014)Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. , y que son las siguientes:

1ª) Que es lógica o acorde con esa actividad la circunstancia, incierta pero probable, de que en ella se produzca una sucesión de relaciones de empleo o servicio de duración determinada desempeñadas precisamente por aquéllos.

2ª) Que en aquel régimen jurídico se regula y autoriza esa eventualidad partiendo de las singulares características y necesidades de aquella concreta actividad, teniéndolas en cuenta explícita o implícitamente en los distintos aspectos objeto de regulación.

3ª) Que los supuestos para los que prevé el llamamiento de aquellos tienen siempre carácter temporal, no permanente ni duradero, sin que tal carácter se pierda por el hecho de que se trate de supuestos que son o pueden ser recurrentes en el funcionamiento de los órganos administrativos.

4ª) Que los nombramientos no son hechos para atender una determinada necesidad, sino el abanico de las que surjan en el ámbito y en el año para el que se hacen.

5ª) Que aquel régimen jurídico, por todo lo anterior y por atender y valorar a efectos profesionales las funciones desempeñadas en esas relaciones de servicio de duración determinada, es adecuado para la finalidad de evitar o prevenir la utilización abusiva de tales relaciones. Dicho de modo mucho más breve: alcanzamos la conclusión de que los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que puedan producirse de los funcionarios interinos, incluso aunque en ocasiones se sucedan por espacios prolongados de tiempo, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo y refuerzo siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad.

En efecto, los nombramientos de funcionarios interinos se prevén ante la eventualidad de que el servicio no pueda atenderse por funcionarios de carrera, por razones de urgencia o necesidades del servicio, y con una temporalidad marcada desde el mismo momento del nombramiento. De hecho su cese está sujeto a las mismas causas que las previstas para los funcionarios de carrera, y , además, se produce dicho cese cuando finaliza la causa que dio lugar a su nombramiento . Sin embargo el recurrente pretende sustraerse de esta concreta causa de cese que viene impuesta por las propias razones objetivas que avalan la existencia del interino. Todos los nombramientos son temporales aunque se sucedan en el tiempo, sin que esto implique la desnaturalización de la figura del funcionario interino, sino todo lo contrario, a pesar de que el porcentaje de interinos sea alto en algunas CCAA en relación con el número de funcionarios de carrera. La propia parte recurrente asume este hecho, refiriéndose en general a contratos temporales que se renuevan año tras año.

En consecuencia, existiendo en el Ordenamiento Jurídico Español 'condiciones objetivas' más que suficientes para evitar el abuso en la sucesión de contratos temporales; y no habiendo acreditado el recurrente que dichas condiciones objetivas se les hayan aplicado de forma ilegal, irregular, inadecuada, desnaturalizada o perjudicial, entiende la Sala que no se ha infringido en absoluto la clausula 5.1,a) del Acuerdo Marco tantas veces citado; no ofreciendo duda alguna la interpretación que de la misma ha llevado a cabo reiteradamente el TJUE.

SEXTONo habiéndose conculcado pues en el presente supuesto, la cláusula 5 del Acuerdo Marco, procede ahora que entremos a analizar si se ha conculcado la cláusula 4 de dicha Norma, que establece el principio de no discriminación de los trabajadores con uno o sucesivos contratos de duración determinada.

El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación sería que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encontraran en una situación comparable, lo que entendemos que no sucede en el presente supuesto. Las diferencias existentes entre el personal eventual o interino y el funcionario de carrera en lo relativo al régimen de nombramiento, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones, implican que no nos hallemos ante situaciones comparables, y por tanto en principio, justifican una diferencia de trato.

- Comenzaremos señalando que el recurrente en su escrito de demanda, sobre la base de afirmar una situación abusiva centrada en la precariedad temporal sucesiva del colectivo al que pertenece, solicita a la Sala la estabilidad en el empleo de los interinos, mediante la transformación de su relación interina en una relación fija o indefinida, o en su caso, reconociéndole su derecho a ser nombrado funcionario de carrera, en régimen de igualdad con estos últimos, también en cuanto a las causas y procedimientos aplicables para su nombramiento y cese en sus puestos de trabajo, como medida efectiva para sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Acuerdo Marco. , ya que el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo de su cláusula 4, impone equipararlos a los funcionarios de carrera, mediante la aplicación a los mismos de las mismas causas, requisitos y procedimientos que para el cese en el puesto de trabajo y extinción en la relación de empleo rigen para éstos últimos .

-Frente a las descritas pretensiones, esta Sección 7ª TSJM comparte la tesis de la Administración demandada basada además en la S.T.S. de fecha 2 de Marzo de 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 02/03/2009 (rec. 491/2007)Sentencia que declara no haber lugar al recurso de casación contra Sentencia que estimaba un recurso contra las normas que habían de regir los procesos electorales de vocales de los Consejos de Dirección de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía. , y Sentencias posteriores que resolvían cuestiones semejantes a la que ahora nos ocupa, que han concluido sin ambages que las diferencias que puedan existir entre interinos y funcionarios de carrera respecto de su nombramiento, cese, situaciones administrativas y su promoción profesional se encuentran suficientemente amparadas en la propia condición de los funcionarios de carrera, no olvidemos adquirida tras un riguroso proceso de selección, en tanto que pertenecientes al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, lo que nos lleva a entender que existen numerosas circunstancias objetivas que justifican un tratamiento legislativo diferenciado entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos. Los funcionarios no se encuentran ligados a la Administración de Justicia por un contrato o relación de trabajo, sino por una relación jurídico-administrativa diferenciada; por lo que la tan citada Directiva en este caso concreto, ha de ser aplicada con las cautelas precisas.

Los Ayudantes de Instituciones penitenciarias integran uno de los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración Pública, cuyos funcionarios de carrera están vinculados a la Administración en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria, de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos y se exige, para el acceso al Cuerpo, el estar en posesión de los títulos oficiales correspondientes, y superar un procedimiento selectivo, en concurrencia competitiva, sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Frente a ello, como dice la STS de 18 de febrero de 2013 (RC 4842/11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7ª, 18/02/2013 (rec. 4842/2011) Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. ), los funcionarios interinos prestan su servicio a tiempo parcial y durante el tiempo que son llamados, no pudiendo equipararse al funcionario de carrera, siendo asimismo distinto el sistema de selección de unos y otros. Por ello, de reconocerse la plena equiparación solicitada por el recurrente, se estaría vulnerando el principio de igualdad al establecer condiciones de acceso a un puesto de trabajo público que serían muy diferentes. Los nombramientos de interinos se prevén ante la eventualidad de que el servicio no pueda atenderse por funcionarios de carrera, por razones de urgencia o necesidades del servicio, y con una temporalidad marcada desde el mismo momento del nombramiento. De hecho su cese está sujeto a las mismas causas que las previstas para los funcionarios de carrera, y, además, se produce dicho cese cuando finaliza la causa que dio lugar a su nombramiento.

- El régimen jurídico, en las consecuencias derivadas del ejercicio en las funciones desempeñadas en esas relaciones de servicio de duración determinada a las que son llamados los interinos, se manifiesta en régimen de igualdad con sus comparables, los de carrera, ya que reiteradamente tanto el TS como esta Sección 7ª TSJM han venido reconociendo sin ambages desde hace más de 7 años, en numerosísimas Sentencias que, por conocidas huelga citar, la igualdad de derechos económicos ( por ejemplo en la percepción de trienios) siendo una de las más significativas la de 8- 11-2012 (Rec. 1/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 27/09/2012 (rec. 1/2012)Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. ) y que concluyó con la declaración de ilegalidad de los artículos 5.4.aLegislación citada que se aplicaReal Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. art. 5 (29/09/2013) ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzoLegislación citada que se aplicaReal Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. art. 6 (29/09/2013) , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayoLegislación citada que se aplicaLey 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. art. DT 3 (28/05/2003) , por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 1999/70/CE, de 28 de junio, en la medida en que, al regular las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos, excluían el componente de la antigüedad. Por tanto la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente. ( S. TS de 8-3-2017, Rec. 93/2016 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 08/03/2017 (rec. 93/2016)La percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente. ).Idéntico razonamiento es aplicable en cuanto a la igualdad de derechos administrativos vinculados con las condiciones de trabajo.

- Como dice la Sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 7ª, 18-2-2013 (recurso nº 4842/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7ª, 18/02/2013 (rec. 4842/2011)Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y del Acuerdo Marco contenido en el anexo a la misma. , 'cuestión distinta es, precisamente, la concerniente a las condiciones profesionales que no derivan del mero ejercicio de las funciones sino de la pertenencia al Cuerpo como es el caso de la participación en concursos de traslado y a la carrera profesional, ya que el interino, en la eventualidad de su nombramiento y por las razones objetivas que lo determinan, es nombrado para un concreto puesto y con previsión de temporalidad', ya que existen razones objetivas que justifican razonablemente el diferente trato y régimen aplicado al personal estatutario fijo y al interino en lo relativo a la naturaleza del vínculo y a procedimiento de selección y descartan la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad

Además de las citadas sentencias, el TS ha declarado reiteradamente que la igualdad de derechos entre ambos colectivos, funcionarios interinos y de carrera, solo es aplicable 'en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición', porque existen razones objetivas que justifican razonablemente el diferente trato y régimen aplicado al personal fijo y al interino en lo relativo a la naturaleza del vínculo y a procedimiento de selección y descartan la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad. En conclusión, que las razones objetivas que justifiquen la renovación o sucesión de contratos a los interinos, no puede identificarse con una utilización abusiva de los mismos que implique una discriminación, y nada de lo que se ha probado en el presente procedimiento, permite declarar que los sucesivos nombramientos y las prestaciones requeridas al recurrente, no correspondan a una mera necesidad temporal y a razones objetivas, v. gr. para cubrir vacantes, sustituir transitoriamente a los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver situaciones de exceso o acumulación de tareas en los distintos Centros Penitenciarios, y sin que exista base alguna para afirmar que existan diferencias efectivas y discriminatorias en las condiciones de trabajo del recurrente, durante el desempeño eventual de sus funciones con respecto a los funcionarios de carrera, que deban ser removidas por la intervención de los Tribunales.

De lo expuesto en los fundamentos jurídicos antecedentes resulta que no procede equiparar a los funcionarios interinos con los de carrera en aquellos aspectos que no se circunscriben a las ' condiciones de trabajo ' (retribuciones incluidas las variables y el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, reconociendo a los interinos el tiempo de servicios prestados cuando adquieren la condición de funcionarios de carrera computándosele como antigüedad dicho tiempo a efectos económicos, formación...), ni es reprochable en principio el recurso sucesivo a una relación de empleo de duración determinada porque ello depende de circunstancias inciertas y tiene, en todo caso, prefijado un momento final vinculado al nombramiento sin que pueda dar lugar a una relación de servicio fija o indefinida, pues el proceso de selección de los interinos difiere en mucho del que se sigue para reclutar a los de carrera, no solo es distinto sino también de notorias menores exigencias (los de carrera tienen que superar una dura oposición que se rige por los principios de mérito y capacidad). Por consiguiente, una cosa es la igualdad en las condiciones derivadas del ejercicio profesional durante el tiempo que se está produciendo el mismo ; y, otra muy distinta, la pretendida igualdad en otras consecuencias que no dependen de tal ejercicio sino de la pertenencia al cuerpo como funcionario de carrera, lógica consecuencia de que no nos movamos en el ámbito propio de las relaciones laborales sino en el estatutario de la función pública (de contrario y ante la pretendida equiparación total sobre la base exclusiva de la sucesión de relaciones eventuales habríamos de plantearnos la posible vulneración del derecho a no discriminación de los funcionarios de carrera, principio que también tiene su entronque en el propio TUE y en la CE, concurriendo una circunstancia objetiva evidente como la que viene impuesta por el rigor de las pruebas de acceso que han tenido que superar). No se puede pretender por quién ha sido nombrado para un puesto concreto por razones objetivas y con carácter temporal, tener la misma condición que los funcionarios de carrera, y mucho menos acceder al Cuerpo como funcionario de carrera por vías distintas a las legalmente previstas para ello, que es lo que en el fondo subyace en las pretensiones del recurrente.

La igualdad y el derecho a la no discriminación, implican que se trate de forma igual a quienes son iguales, no pudiéndose predicar esta igualdad entre interinos y funcionarios de carrera por las razones que acabamos de exponer; y la exigencia lógica de que la discriminación se produzca en una situación comparable no es aplicable en el presente supuesto, en que no nos hallamos en el ámbito propio de las meras relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo, sino en relaciones especiales o estatutarias a las que no pueden aplicarse en su literalidad, todos los pronunciamientos del TJUE que tienen su base en las mismas al socaire del principio de no discriminación. En consecuencia, la Sala entiende que no se ha acreditado la existencia de discriminación alguna ni por consiguiente la infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco tantas veces citado.

SEPTIMODe acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCALegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 139 (22/07/2016) las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Germán, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1923-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1923-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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