Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
28/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 1047, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2-4981 de 28 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 1047

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LA OBRA. Es objeto de este recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayto. que resolvió el contrato celebrado con la recurrente para la ejecución de una obra de reforma. Combate la demanda esta resolución con una relación cronológica de los hechos, que comienzan con la celebración del contrato en el cual se daba un plazo para la ejecución de las obras, si bien al haber modificado el Ayto. el proyecto original y alterado las unidades a realizar que quedaban sin definir, ya se intuyó desde entonces que no se podría respetar aquel plazo, hecho agravado por el incumplimiento por parte de la entidad demandada, que dejó de abonar la certificación correspondiente con el argumento de haberse agotado la dotación presupuestaria de dicho año, lo que obligó a la contratista a la suspensión de las obras durante un mes. La falta de personamiento del Ayto. en estas actuaciones equivale a una admisión tácita de los hechos esgrimidos en la demanda, que cuentan además con respaldo documental aportado con ella. A la vista de las circunstancias del presente caso no resulta aplicable el art. 96.3 de la Ley 13 /1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece que cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar por la resolución del contrato o la imposición de penalidades.

Fundamentos

RECURSO 02 /0004981 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº  1047  2.001

 

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil uno.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004981/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por S..., S. A., representado por el procurador D. JOSE LADO PARIS y dirigido por el letrado D. ARTURO ESTEVEZ ALVAREZ, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de 27-1-97, relativa a resolución de contrato de la obra "reforma del Estadio ...". Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, el cual no se encuentra personado en estos autos, pese a haber sido emplazado conforme determina el art. 63.1 de la Ley Jurisdiccional. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO:    Admitido    a trámite el recurso contencioso administrativo      presentado,      se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la         parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: La Corporación demandada no se encuentra personada en estos autos, pese a haber sido emplazada conforme determina el art. 63.1 de la Ley Jurisdiccional.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintiuno de junio de 2001.

 

      CUARTO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto de este recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 27 de enero de 1997 que resolvió el contrato celebrado con la recurrente para la ejecución de la obra "Reforma do Estadio ...".

 

      SEGUNDO: Combate la demanda esta resolución con una relación cronológica de los hechos, que comienzan con la celebración del contrato en 5 de diciembre de 1995, en el cual se daba un plazo para la ejecución de las obras de ocho meses a partir del siguiente a la firma del acta de comprobación del replanteo, que tuvo lugar en 9 de marzo de 1996, si bien al haber modificado el Ayuntamiento el proyecto original y alterado las unidades a realizar, que quedaban sin definir, ya se intuyó desde entonces que no se podría respetar aquel plazo, hecho agravado por el incumplimiento por parte de la entidad demandada, que dejó de abonar la certificación sexta con el argumento de haberse agotado la dotación presupuestaria de dicho año, lo que obligó a la contratista a la suspensión de las obras en el mes de octubre; obras las ya ejecutadas que ascendían a más del 75 % del total de la contrata y que podrían concluirse si el Ayuntamiento efectuarse los pagos pendientes.

 

      TERCERO: El argumento que se pone en boca del Ayuntamiento de haberse agotado la dotación presupuestaria de 55.000.000 ptas, aparte de que dejaba entrever que no se trataba de un retraso transitorio sino que habría de prolongarse al menos hasta bien entrado el año siguiente, no puede ser acogido pues esa cifra era ciertamente el limite a invertir, pero no en el año que corría, sino en el anterior de 1995 (véase al respecto el acuerdo de 27 de octubre de 1995, folio 43 del expediente), a todo lo cual se ha de sumar que la falta de personamiento del Ayuntamiento en estas actuaciones equivale a una admisión tácita de los hechos esgrimidos en la demanda, que cuentan además con respaldo documental aportado con ella, al paso que el expediente gubernativo sufre una lamentable laguna que abarca prácticamente todo el año 1996 que de ninguna manera permite entrever que los hechos transcurrieran de forma distinta a la expuesta en la demanda.

 

      CUARTO: Dispone el art. 96.3 de la Ley 13 /1995, de Contratos de las Administraciones Públicas (que incluyen a las entidades que integran la Administración Local, articulo 1.2. c) que cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar por la resolución del contrato o la imposición de penalidades, precepto en el que se funda el acuerdo recurrido y que como se ve, exige la responsabilidad del contratista en la demora sufrida, por lo que conforme a lo anteriormente explicado no es aplicable al caso, procediendo la estimación del recurso por estas razones de fondo, habiendo previamente descartado el argumento formal de la falta de dictamen del Consello Consultivo que, según la literalidad del articulo 97.1 de la citada Ley, solo es exigible en caso de formularse oposición por el contratista, lo que en el presente caso no tuvo lugar, ya que la empresa no formuló alegaciones tras la notificación del acuerdo de iniciación de las actuaciones tendentes a tal fin.

 

QUINTO: No procede hacer expresa condena en costas  (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

VISTOS: Los artículos   citados y demás   disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por S..., S. A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 27 de enero de 1997 que resolvió el contrato celebrado con la recurrente para la ejecución de la obra "Reforma do Estadio ...", acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin hacer imposición de las costas.

 

      Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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