Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1048/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1614/2006 de 19 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 1048/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100877

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01048/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1614/06

RECURRENTE: D. Salvador

PROCURADOR: D. Ignacio López González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº1048/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1614/06 interpuesto por D. Salvador , representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Oscar Roces Alvarez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en su día estimando el recurso contencioso administrativo entablado, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando: 1º La inexistencia de infracción tributaria alguna en la conducta de mi mandante. 2º El derecho de mi mandante a ser reintegrado en la cantidad indebidamente ingresada en concepto de sanción por importe de 1.814,69€, más los intereses de demora correspondientes. 3º Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a cualquier otra persona que se mostrase parte, como codemandada o coadyuvante. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 21 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.RA., de fecha 19 de mayo de 2006, que dispuso estimar en parte la reclamación interpuesta ante el mismo contra acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en Oviedo de la A.E.AT. de Asturias de fechas 5 de diciembre de 2005 y 21 de febrero de 2006 por los que se gira liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por una deuda tributaria de 3.763'11 € y se le imponen dos sanciones, conforme a los artículos 191 y 194 de la Ley 58/2003 , por importes de 1841'69 € y 28'88 €, respectivamente, dejando sin efecto ésta última por solicitud indebida de devoluciones y confirmarla en cuanto al resto. Interesa el recurrente se declare no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia la anule, declarando la inexistencia de infracción tributaria alguna y el derecho a ser reintegrado en la cantidad ingresada en concepto de sanción por importe de 1841'69 €, más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.- La controversia en este proceso se reduce a determinar si la conducta del interesado que en la declaración liquidación por el I.R.P.F. estimaba exentas las cantidades percibidas como prejubilado de banca hasta el límite establecido en el Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de despido improcedente y el resto, en cuanto al exceso, como renta irregular, constituye una infracción tributaria leve por dejar de ingresar, sin ocultación, más 3.000 €.

La Administración Tributaria partiendo del principio subjetivo de culpabilidad y del de presunción de buena fe, señala que, cabe la prueba en contrario de la actividad del sujeto pasivo que pone de manifiesto la negligencia en su actuación sin necesidad de ánimo de defraudar, sino cierto desprecio o menoscabo en el cumplimiento de la norma o laxitud en los deberes impuestos por la misma, incompatible con el deber de cumplir correctamente las obligaciones tributarias, como ha ocurrido en el presente caso al aplicar improcedentemente un régimen fiscal a rendimientos obtenidos mediante pacto o contrato con la empresa no amparada por la exención aplicada del artículo 7.e) de la Ley del Impuesto , por lo que estima que ha realizado una actuación constitutiva de infracción por incumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, sin que pueda ser exonerado de la responsabilidad subjetiva, por una interpretación razonable de la norma.

TERCERO.- En orden a la ausencia de culpabilidad, argumento o motivo, sobre el que gravita el recurso, es de reseñar, como ha puesto de manifiesto una constante doctrina jurisprudencial, que no cabe entender que haya sido modificada por la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la misma".

Así cuando el recurrente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y que los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción pues no se considera constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en la contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo u obligado tributario al vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente, cuando la Ley ha establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones que de la misma hace la Ley General Tributaria.

Por ello cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios.

En el presente supuesto debemos entender que no concurre el elemento subjetivo de culpabilidad, determinado por la concurrencia de cualquier grado de negligencia, según el artículo 183 de la citada Ley 58/2003 , pues no basta para su apreciación con el mero incumplimiento de los deberes y las obligaciones tributarias que determinan una falta de ingreso, sino que no exista ocultación de los elementos que deben determinar el hecho imponible, como sucede en el caso de autos, y una interpretación errónea, pero razonable, de la norma que regula la situación tributaria controvertida, supuesto que se pone de manifiesto por las distintas posturas mantenidas en las situaciones de prejubilación declaradas.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio López González en nombre y representación de D. Salvador , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictado en fecha 19 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la sanción impuesta en materia tributaria, que se anula y deja sin efecto; sin expresa imposición de costas.

Contra la anterior sentencia no cabe interpone recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.