Sentencia Administrativo ...re de 2008

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01/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1048/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 84/2007 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 1048/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008102617


Encabezamiento

7T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01048/2008

Recurso nº 84/07

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. José-Antonio Sandín Fernández

(de D. Juan Carlos )

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Defensa)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 1048.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a uno de Diciembre del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 84/07 formulado por el Procurador D. José-Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra resolución de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa de 22 de Marzo de 2.006 sobre exclusión de proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Diciembre de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Juan Carlos la resolución de 22.3.06 de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa, del Ministerio de Defensa, que le excluye definitivamente del proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo en la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios en el Ministerio de Defensa, convocado por Orden DEF/195/2.005 de 1 de Febrero, en cuyo Anexo figuraban la especialidad, el número de plazas convocadas y la titulación requerida para cada caso.

Según relata la resolución impugnada, el actor solicitó en forma el 17.2.05 su participación en la especialidad de Mantenimiento Aeromecánico alegando poseer la titulación de Técnico Especialista de Mantenimiento Aeromecánico. Por resolución de 28.3.05 se aprobó la lista provisional de admitidos y excluidos a las pruebas selectivas, apareciendo el actor relacionado en la lista de admitidos de la especialidad de Mantenimiento Aeromecánico, que se mantuvo en la lista definitiva aprobada por resolución de 16.5.05. Finalizadas las fases de oposición y concurso, mediante resolución de 26.10.05 se publicó la lista definitiva de aspirantes que habían obtenido al menos las calificaciones mínimas requeridas para la superación del proceso selectivo, apareciendo el actor entre los aspirantes que habían obtenido plaza en la especialidad de Mantenimiento Aeromecánico, disponiendo del plazo de veinte días naturales para la aportación de la documentación que se relacionaba en la citada resolución. Por el actor se presentó el 4.11.05 fotocopia compulsada de la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

La resolución impugnada, en orden a la exclusión del actor del proceso selectivo en cuestión, remite a lo dispuesto en el apartado 2.1.3.1.b) de las Bases de la Convocatoria ("Para las plazas de Mantenimiento Aeromecánico se deberá estar en posesión del título de formación profesional de técnico de grado superior de la especialidad de Mantenimiento Aeromecánico") y en el artículo 23.2 del Real Decreto 364/1.995 de 10 de Marzo , del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado ("Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación"), y razona que "ha quedado acreditado que D. Juan Carlos no aportó en el plazo establecido en la Resolución de 26 de octubre de 2005 la titulación de formación profesional de grado superior exigida en la convocatoria, ya que la licencia presentada, aunque cuente con reconocimiento de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, carece de validez académica".

En su demanda el recurrente solicita, con anulación de la resolución impugnada, la declaración de su derecho a ocupar una de las plazas convocadas en la especialidad a la que optaba, alegando sustancialmente que su Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves expedida por la Dirección General de Aviación Civil equivale al título de formación profesional de técnico de grado superior de la especialidad de Mantenimiento Aeromecánico exigido en las bases de la convocatoria, por cuanto de que sus respectivas regulaciones (Real Decreto 284/2.002, de 22 de Marzo , por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los técnicos de mantenimiento y personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles, y Real Decreto 625/1.995, de 21 de Abril , por el que se establece el título de Técnico Superior en Mantenimiento Aeromecánico y las correspondientes enseñanzas mínimas) se desprende una equivalencia entre los respectivos perfiles profesionales, además de que el recurrente ha venido desempeñando trabajos de la especialidad de Mantenimiento Aeromecánico para el Ministerio de Defensa mediante contratos temporales, todo lo cual acredita, según su criterio, la disposición por el actor de titulación y cualificación suficiente para el desempeño del puesto al que aspira.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

En primer término ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria; c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; y d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.

De otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2.006 con remisión a otras, que según su doctrina las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley a la que a la que quedan sometidos los concursantes y la propia Administración, pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo como de disposición general lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la Jurisprudencia ha señalado que la Administración ha de atenerse, primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón por lo que no puede olvidar el acatamiento de las normas legales de carácter superior. Pero, admitiendo la existencia de Jurisprudencia que admite en algunos casos excepcionales, especialmente en supuestos de violación de derechos fundamentales o de nulidad de pleno derecho, la impugnación de las bases con motivo de la de los actos que ponen termino al proceso selectivo, lo que no es correcto en nuestro ordenamiento es que dichas bases puedan impugnarse reiteradamente pese a haberlas consentido.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 20 de Julio de 2.007 del Alto Tribunal, que analiza los principios generales sobre la discrecionalidad técnica de que gozan las comisiones calificadoras de oposiciones y concursos, y la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la discrecionalidad técnica, pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.991 , que resume la doctrina existente al respecto del control jurisdiccional de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y 3) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los tribunales calificadores; la valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las bases de la convocatoria". En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. Respecto del "núcleo material de la discrecionalidad técnica" cabe decir, (en este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados, y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.

En el caso que nos ocupa la cuestión sometida a enjuiciamiento se centra en determinar única y exclusivamente si la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves expedida por la Dirección General de Aviación Civil, que presentó el recurrente a efectos de que le fuera adjudicada una de las plazas laborales de la especialidad de Mantenimiento Aeromecánico a la que aspiraba en el proceso selectivo en que participó, equivale al Título de Formación Profesional de Técnico de Grado Superior de la Especialidad de Mantenimiento Aeromecánico exigido en las bases de la convocatoria, sin relevancia alguna de la supuesta experiencia laboral del recurrente en puestos análogos al pretendido, en la medida que su exclusión definitiva del proceso selectivo se debió solo a la falta de la titulación requerida.

Pues bien, no cabe entender como equivalentes los títulos objeto de comparación. En primer término es de advertir que el propio recurrente reconoció expresamente tal falta de equivalencia cuando en su solicitud de 17.2.05 para participar en el proceso selectivo manifestó poseer el título exigido en la convocatoria y, bajo la rúbrica de "otros títulos oficiales", la "licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves (aviación civil)", lo que suponía la implícita admisión de que se trataba de dos títulos diferentes. Pero es que además las distintas regulaciones normativas sobre ambos (Real Decreto 284/2.002, de 22 de Marzo , por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los técnicos de mantenimiento y personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles, y Real Decreto 625/1.995, de 21 de Abril , por el que se establece el título de Técnico Superior en Mantenimiento Aeromecánico y las correspondientes enseñanzas mínimas) evidencia que se trata de dos títulos diferenciados, sin que de los respectivos desarrollos sobre las funciones que habilitan uno y otro se desprenda una absoluta e inequívoca identidad de cometidos profesionales, como no podía ser de otra manera, pues si no carecería de justificación las distintas regulaciones. Tampoco puede obviarse que la Dirección General de Aviación Civil nada tiene que ver con la expedición de títulos de formación profesional, reservada a los correspondientes organismos académicos autorizados al efecto. Y en cualquier caso, en la misma licencia de técnico de mantenimientos de aeronaves del recurrente consta bajo la rúbrica de "observaciones" que "Esta licencia es válida mientras se utilice en Centros de Mantenimiento autorizados por la Dirección General de Aviación Civil, con las limitaciones del apartado XII "Habilitaciones" y de la Ficha de Actividades del Centro de Mantenimiento. Para la continuidad en vigor de la Licencia se requiere una experiencia reciente en el ejercicio de las funciones inherentes a la misma, por lo menos durante 6 meses en el transcurso de los últimos años", todo lo cual remite claramente a condiciones y limitaciones en el uso de la licencia, que refuerza aún más, si cabe, la conclusión de que se trata de un título distinto al exigido en las bases de la convocatoria.

En definitiva, la admisión de la pretensión actora conllevaría homologar la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves expedida por la Dirección General de Aviación Civil como Título de Formación Profesional de Técnico de Grado Superior de la Especialidad de Mantenimiento Aeromecánico, lo cual, evidentemente, excede del objeto del actual enjuiciamiento, que debe ceñirse a resolver si la titulación del recurrente se adecuaba a la exigida en la convocatoria, que por lo expuesto ha de ser rechazado, debiéndose reiterar que la exigencia en la misma de determinada titulación, aceptada por el recurrente, se convirtió en ley del proceso selectivo, lo que impide su desconocimiento o la introducción de cualquier alternativa con relación a la titulación requerida, que no puede ser tenida en cuenta si no se acredita del modo y manera previstos taxativamente en la convocatoria, so pena de favorecer al recurrente frente al resto de los participantes en el proceso selectivo, con vulneración del ineludible principio de igualdad que ha de regir en el mismo.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Juan Carlos representado por el Procurador D. José-Antonio Sandín Fernández, y confirmamos la resolución de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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