Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1048/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 154/2011 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1048/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014101042


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 1048/2014

En el recurso contencioso-administrativo número 154/2011interpuesto por HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.,representado por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por la letrada Dª Tania Fernández Navas.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Dispone del carácter de codemandado IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.,representado por la procuradora Dª María Gisbert Rueda y defendido por el letrado D. Jaime Frígols Martín.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 8 de julio de 2010 por el Sr. director general de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes.

Este acuerdo estimó el recurso de alzada que la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. había planteado contra una decisión del Sr. jefe del Servicio Territorial de Energía de Valencia de 15 de febrero de ese año:

'... sobre la determinación de la empresa distribuidora de energía eléctrica correspondiente a la actuación urbanística Sector AM-3 PPB, en el municipio de Aldaia' (parte dispositiva, resolución de 08/07/2010).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 8 de julio de 2010 por el Sr. director general de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes.

Este acuerdo estimó el recurso de alzada que la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. había planteado contra una decisión del Sr. jefe del Servicio Territorial de Energía de Valencia de 15 de febrero de ese año:

'... sobre la determinación de la empresa distribuidora de energía eléctrica correspondiente a la actuación urbanística Sector AM-3 PPB, en el municipio de Aldaia'(parte dispositiva, resolución de 08/07/2010).

El resultado se asienta sobre estas afirmaciones (lo más relevante):

'... cabe señalar que tanto la parte recurrente como Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. son entidades distribuidoras de energía eléctrica con instalaciones propiedad de una y otra en la zona, por lo que, a priori, ambas empresas pueden ostentar la condición de empresa distribuidora de la zona'.

'A su vez, y a colación de lo anterior, no debe obviarse que dicha determinación ha de ser consonante con la realidad urbanística y en concreto con el planteamiento del municipio (...) se considera desde esta Dirección General de Energía que dada la cambiante situación de las redes de distribución de energía eléctrica, no cabe ceñirse únicamente a la existencia de varias empresas distribuidoras con instalaciones autorizadas en la zona, sino también, a la aprobación de la actuación urbanística en concreto'.

'... debiendo destacarse por este centro directivo, la propuesta formulada por la entidad ahora recurrente, a diferencia de la planteada por la mercantil Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., por cuanto que aquella ya dispone de instalaciones existentes en la zona y en servicio para la atención de diferentes puntos de suministro, así como la interconexión con las Subestaciones propiedad de ésta'(fundamento de derecho único, acuerdo de 8 julio 2010).

SEGUNDO.- El escrito de demanda parte, en cambio, de que la Dirección General de Energía no ha tomado en debida consideración el enunciado normativo básico que ( a) regula la temática jurídica controvertida en los autos 154/2011.

Este enunciado jurídico se encuentra tanto en el Real Decreto 1955/2000 ( artículo 45.1) como en el Real Decreto 222/2008 (artículo 9.3):

'Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberá ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, y siguiendo criterios de mínimo coste'.

'Cuando las nuevas instalaciones de extensión de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la Administración competente determinará, siguiendo criterios de mínimo coste, con carácter previo a su ejecución, cuál de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribución'.

Y es que - en criterio de la defensa en juicio de la parte que solicita la tutela judicial - la alternativa propuesta por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., es mucho más ventajosa, desde una perspectiva económica, a la que presentó Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., todo ello dado que:

'... mientras que la solución de HCDE se encuentra definida en cuanto a las instalaciones a ejecutar, su trazado, su coste y su plazo de puesta en servicio, las opciones de Iberdrola no concretaba ni el coste total de las infraestructuras que ha de ejecutar ni el plazo de ejecución, de manera que difícilmente podrá la Administración hacer la necesaria comparativa de costes'(página 6ª, escrito de demanda).

'... la propuesta de HCDE era ejecutar la alimentación exterior a la zona mediante la instalación, en la Subestación de Quart, en servicio, de 2 celdas de línea de 20 kV (...) La alimentación exterior comprendería asimismo la construcción de una línea subterránea de doble circuito'.

'... la propuesta de Iberdrola pasaba por la construcción de una nueva Subestación'(página 7ª).

Con este presupuesto, arriba a la conclusión de que la Dirección General de Industria ha adoptado (c):

'... una resolución arbitraria que ha incumplido, de manera clara, el criterio del mínimo coste exigido por la norma'(página 7ª).

Por último ( d), afirma que:

'... de nada sirve la preexistencia de líneas aéreas de Iberdrola en el Sector, ya que la infraestructura existente de Iberdrola en el Sector AM3-PPB, consiste en líneas aéreas que en todo caso, según la legislación urbanística de aplicación, deben ser eliminadas o soterradas'(página 8ª).

'... el Ayuntamiento de Aldaia, precisamente desde el punto de vista del planeamiento municipal y de la aprobación en concreto de la actuación urbanística que nos ocupa, se decantó claramente por la opción de electrificación de HCDE'(página 11ª).

TERCERO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la recurrente pide en los autos 154/2011.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... falta de motivación de la resolución impugnada' (página 10ª, escrito de demanda).

No se adecua a las menciones de hecho que recoge el expediente administrativo la afirmación a tenor de la que la jurisdicción contencioso-administrativa debería anular la resolución de 8 julio 2010 porque la misma carece de un detalle justificativo suficiente como para que Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., pueda conocer las razones que han dado lugar al acuerdo vigente en su parte dispositiva y, consecutivamente, impugnar las mismas ante esa jurisdicción.

Cualquiera que sea la caracterización que se otorgue a esas razones (es decir, ya se ajusten o no éstas a lo previsto en el ordenamiento legal aplicable), lo cierto es que las mismas permiten saber cuál fue el asiento determinante de la revocación de un acuerdo del Sr. jefe del Servicio Territorial de Energía de 15/02/2010.

La motivación ha sido reproducida ya supraen algunos de sus apartados más significativos, y frente a ella ha accionado Hidrocantábrico Distribución Eléctirca S.A.U., cuestionando que lo expuesto por la Dirección General de Energía sea suficiente para estimar cumplidas las menciones genéricas establecidas en los artículos 45.6 del Real Decreto 1955/2000 y 9.3 del Real Decreto 222/2008 .

2.- '... La Administración ha incumplido el artículo 45.6 del Real Decreto 1955/2000 , al no realizar comparativa alguna de costes de las alternativas propuestas' (página 5ª, escrito de demanda).

Aquí sí coincidimos ya con la posición jurídica que mantiene Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.

La comparativa de los costes de las alternativas propuestas no se ha producido.

La normativa aplicable impone que la decisión pública - vinculada con la determinación de cuál de las dos empresas distribuidoras de energía eléctrica existentes en la zona ha de ser elegida en el Sector AM-3 PPB de Aldaia - se realice al compás, bajo el prisma del concepto jurídico indeterminado del 'mínimo coste'.Éste conforma, entonces, la piedra de toque legal a cuyo través ha de alcanzarse aquí una decisión.

Sin embargo, y a pesar de lo taxativo y certero de la previsión legal, ninguna cita siquiera (y, desde luego, ningún análisis a esta temática) consta en el acuerdo de la Dirección General de Energía de 08/07/2010.

El acuerdo reproduce, en un primer párrafo de los fundamentos de derecho, la normativa aplicable. En el segundo hace mención a la posibilidad legal de tener en cuenta la realidad urbanística:

'A su vez, y a colación de lo anterior, no debe obviarse que dicha determinación ha de ser consonante con la realidad urbanística y en concreto con el planteamiento del municipio (...) se considera desde esta Dirección General de Energía que dada la cambiante situación de las redes de distribución de energía eléctrica, no cabe ceñirse únicamente a la existencia de varias empresas distribuidoras con instalaciones autorizadas en la zona, sino también, a la aprobación de la actuación urbanística en concreto'.

Por fin, en un tercer apartado, obtiene la conclusión - que no solidifica, como hemos expuesto, en el menor, más sutil siquiera, análisis económico de las opciones presentadas por las empresas distribuidoras de energía eléctrica - de que:

'... debiendo destacarse por este centro directivo, la propuesta formulada por la entidad ahora recurrente, a diferencia de la planteada por la mercantil Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., por cuanto que aquella ya dispone de instalaciones existentes en la zona y en servicio para la atención de diferentes puntos de suministro, así como la interconexión con las Subestaciones propiedad de ésta'(fundamento de derecho único, acuerdo de 8 julio 2010).

Por lo demás, el que Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. '...ya dispone de instalaciones existentes en la zona y en servicio para la atención de diferentes puntos de suministro, así como la interconexión con las Subestaciones propiedad de ésta', no basta para, sin más, tener por cumplida y desplegada la (ineludible) actividad de análisis y comparación reclamada por el Derecho aplicable.

3.- '... ha incumplido, de manera clara, el criterio del mínimo coste exigido por la norma' (página 7ª, escrito de demanda).

a.- Del escrito de contestación a la demanda que ha presentado la defensa del Ente público del que proceden las resoluciones de 15 febrero y 8 de julio de 2010, destaca lo siguiente (por lo que hace a la aplicación de ese criterio del mínimo coste):

'... De esta fundamentación hemos de destacar que la Administración, tras estudiar las propuestas y alegaciones de ambas mercantiles, se decanta por Iberdrola atendiendo a los criterios recogidos en la normativa de aplicación, los cuales no se ciñen única y exclusivamente al criterio de mínimo coste, sino como se establece en el ya citado artículo 40 de la Ley 54/1997 , atendiendo también al criterio de red única y monopolio natural, valorando estos criterios en su conjunto en aras de garantizar el suministro de energía eléctrica, atendiendo a la condición de servicio esencial que se le otorga a dicha actividad'(página 4ª).

b.- Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., incide, a su vez, sobre estos aspectos (que son una simple transcripción de los argumentos de impugnación incluidos en el recurso de alzada que esta mercantil formuló contra el acuerdo de 15/02/2010. Es decir, falta cualquier contestación, in situ, a los presupuestos justificativos sobre los que actúa el escrito de demanda presentado por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.):

'... Hidrocantábrico juega una vez más al despiste. Por un lado solicita el acceso a 220 kV en Aldaya para la construcción de una nueva ST, que figura en el documento de planificación y cuando hay una petición la informa torticeramente desde la ST de Quart distante 6 kilómetros, conociendo de antemano la solución aportada por mi mandante'.

'... Por ello, como le consta a esa Consellería ya ha presentado el correspondiente proyecto para su autorización al igual que su autorización administrativa'.

'... Referente a la alimentación exterior, de acuerdo con la propuesta de Hidrocantábrico, tendría que instalar 2 celdas de MT en la ST Quart y d LSMT 20 kV, 630 de 6 kilómetros de longitud, mientras que con la de Iberdrola, serían 2 celdas y 1 línea de doble circuito aéreo-subterránea de 4,1 kilómetros de longitud, de menos sección'.

'Respecto a la red interior, es similar en ambos informes, si bien Iberdrola al disponer de las instalaciones que actualmente están prestando servicio a clientes permiten realizar los desvíos e integrar las redes preexistentes, mientras que la de la mercantil Hidrocantábrico no'(páginas 14ª y 15ª, escrito de contestación a la demanda).

c.- En la fase probatoria de la litis se ha practicado una prueba pericial. Ésta fue realizada por el ingeniero industrial Don Vicente Descalzo Muñoz.

En la página 29 de su informe aparecen las conclusiones a las tres preguntas que le fueron pedidas por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.:

'... 1ª Pregunta.- ¿Cuál de las dos opciones de electrificación planteadas ante la Administración supone un menor coste del sistema? La propuesta de Hidrocantábrico (...) 2ª Pregunta.- ¿cuál de las dos opciones responde mejor al principio del desarrollo mallado de la red? Las dos propuestas son equivalentes , si bien la de Hidroeléctrica del Cantábrico (...) posee mayor grado de redundancia al soportar el criterio de fallo (El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado). 3ª Pregunta.- ¿Con cuál de las dos opciones se produce una mejor y más racional utilización, desde el punto de vista económico y urbanístico integrado, de las infraestructuras eléctricas existentes? La propuesta de Iberdrola'.

a'.- En las páginas 5ª, 6ª, 7ª y 8ª menciona la normativaque ha tenido en cuenta para emitir el informe. Se trata - junto con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico- del Real Decreto 222/2008:

'... 3.5.- El 19 de febrero de 2008 se promulgó el Real Decreto 222/2008, por el que se estableció un nuevo régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, y que derogaba el RD 1955/2000.

Esta nueva metodología retributiva para la actividad de distribución, aplicable hasta otro nuevo RD emitido en 2013, tenía por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica y la calidad del suministro eléctrico, así como la reducción de las pérdidas de las redes de distribución2'.

b'.-Las páginas 9ª y 10ª explican los caracteres que presentan las solucionesformuladas por las empresas distribuidoras:

'... 4.1 Solución de IBDE.

IBDE se proponía realizar el suministro eléctrico al PAI a través de dos nuevas líneas a 20 kV, cada una con un trazado parcialmente aéreo y subterráneo, de 4,150 km de longitud (...) a ser instaladas desde la nueva ST de 220 kV de Aldaia, que entonces preveía de próxima construcción (...) La ST Aldai se terminó de construir recientemente y se puso en servicio el 18 de noviembre de 2013 '.

'... 4.2.- Solución de HCDE.

Proponía realizar el suministro eléctrico al PAI a través de dos nuevas salidas en 20 kV a las que se conectarían dos nuevas líneas subterráneas, a ser instaladas desde la ST de Quart de Poblet, de 6,752 km de longitud (...) que discurrirían por la misma traza de otras instalaciones de que disponen en la zona, pero en conducciones de nueva ejecución.

La ST Quart de Poblet, construida hace unos diez años, es también una subestación con entrada y salida de la línea aérea de 220 kV'.

c'.-El apartado 4.3 del informe actúa bajo el título de 'Comparación económica entre ambas soluciones'.De él ha de hacerse hincapié en estos apartados:

'4.3.1. Criterios de comparación.

Ninguna de las dos empresas facilitó en su día un presupuesto económico de su solución, sólo soluciones técnicas que había que valorar en su momento.

Aplicando los criterios normativos indicados en el apartado 2: Inversiones (...) Se considera que las inversiones no deben imputarse a los Costes del Sistema (...) pues los soporta el agente urbanizador (...) Costes de Operación y Mantenimiento. Deberán ser incluidos en los Costes del Sistema. Costes por pérdidas de energía (...) Deberán ser incluidos en los Costes del Sistema (...) Costes por desvío de las instalaciones existentes. La consideración de este concepto favorecería claramente a IBDE, que al disponer de red en la zona incurriría en inferiores costes para modificarla, pues podría aprovechar alguno de los elementos existentes. No obstante, se considera que estos costes adicionales no deben imputarse a los Costes del Sistema (...) pues los soporta el agente urbanizador (...) la solución de red interior es muy similar para ambas compañías y no aporta diferencias que permitan extraer conclusiones determinantes para el objeto de este peritaje'.

'... 4.3.2.- Costes de Operación y Mantenimiento (...) Véase el cuadro siguiente al respecto del cálculo realizado. Más adelante, en el resumen global de Costes imputables al Sistema se analiza la calidad de las suposiciones adoptadas y su impacto en el total global de dichos costes'.

'... 4.3.3.- Costes por pérdidas de energía (...) 4.3.3.1.- Pérdidas de energía en los alimentadores (...) 4.3.3.2.- Pérdidas de energía en el transformador (...) Para el plazo considerado, igual al período regulatorio de cuatro años, el coste de las pérdidas energéticas de la solución HCDE es netamente inferior al de IBDE 1, siendo ambas inferiores al de IBDE 2. El uso de mayores períodos de tiempo, en consonancia con los de amortización de las instalaciones, de decenas de años, ahondaría aún más en las diferencias'.

'... 4.3.4.- Resumen de diferencias de Costes imputables al Sistema de las tres soluciones para un periodo de cuatro años (...) Concepto. HCDE (€). IBDE 1 (€) IBDE (€). O y M. 35.008,00 ... 54.655,20 ... 54.655,20. Pérdidas. 295.309,33 ... 580.651,97 ... 957,984,81. Total. 330.317,33 ... 635.307,17 ... 1.012,640,01'.

d.- Para la Sala, la opción que en mejor medida queda encuadrada dentro del concepto jurídico indeterminado del 'mínimo coste'es la que ofreció la parte actora, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. Y es que:

-la jurisdicción contencioso-administrativa ha de atenerse al criterio del mínimo coste para el Sistema eléctricoa la hora de establecer si la solución jurídica que obtuvo la Dirección General de Energía es respetuosa con el fiel que fija el Derecho;

-así lo determina, de forma certera (no caben, sobre ello, mayores dudas interpretativas), el ordenamiento legal aplicable;

-carece de razón, entonces, esa Dirección General cuando funda la decisión en otra serie de circunstancias en lugar de visualizar aquéllas referidas por ese ordenamiento jurídico;

-tampoco es dudoso (para la Sala) que los dos costesindicados en el informe, páginas 10ª a 20ª, emitido por el ingeniero industrial D. Vicente Descalzo Muñoz como los únicos aplicables para concretar cuál de las empresas existentes en la 'zona eléctrica de distribución'eléctrica es la que presentó la oferta técnica con menor coste para el sistema, son, precisamente, los que debió tener a la vista y valorar la Dirección General Energía;

-estos costes son los de:

'... 4.3.2.- Costes de Operación y Mantenimiento (...) 4.3.3.- Costes por pérdidas de energía';

-en el escrito de conclusiones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., se discute que el perito haya calculado bien uno y otros costes. Y, así, afirma que:

'... el perito calcula las pérdidas que se producen en las instalaciones como si éstas se encontraran a plena carga (...) el cálculo de pérdidas (...) debería reducirse nada más y nada menos que a una décima parte de lo que consta en su informe (...) Las pérdidas, en todo caso serán equivalentes puesto que éstas se producirían igualmente en las Subestaciones de ambas distribuidoras y en ambas serán prácticamente idénticas variando en función del grado de carga del trafo (...) la ejecución del desvío de las instalaciones de IBDE, en caso de que se cedieran las instalaciones de distribución a HCDE supondría que dichas líneas pasaran a tener una mayor longitud (...) El informe no considera dicho incremento de costes de operación y mantenimiento (...) los costes de operación y mantenimiento se van a producir en cualquier caso en ambas instalaciones, lo que las debería igualar a estos efectos';

-para el tribunal, lo que se pretende aquí es, simplemente, sustituir los resultados de una prueba pericial imparcial por las conclusiones, de parte, de uno de los litigantes;

-el informe realizado por el Sr. Descalzo Muñoz no presenta, a juicio del tribunal, ninguna de las incoherencias y/o contradicciones que se señalan por el codemandado. En cuanto a las cuestiones técnicas sobre las que percute el escrito de conclusiones, se trata de una temática desconocida por el tribunal lo que impide cualquier variación de las afirmaciones en las que se sustenta el resultado ofrecido por el perito de que la oferta más económica para el sistema eléctrico en su conjunto es la que presentó Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.

En función de lo hasta aquí expuesto, la Sala ha de revocar la decisión de la Dirección General de Energía de 8 julio 2010, declarando (en la parte dispositiva de la sentencia) que la empresa distribuidora de energía eléctrica relativa a la actuación urbanística del Sector AM-3 PPB, de la población de Aldaia, es Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., contra un acuerdo dictado el 8 de julio de 2010 por el Sr. director general de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes.

Este acuerdo estimó el recurso de alzada que la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. había planteado contra una decisión del Sr. jefe del Servicio Territorial de Energía de Valencia de 15 de febrero de ese año:

'... sobre la determinación de la empresa distribuidora de energía eléctrica correspondiente a la actuación urbanística Sector AM-3 PPB, en el municipio de Aldaia'(parte dispositiva, resolución de 08/07/2010).

2.-ANULAR la resolución de 08/07/2010, al ser contraria a Derecho.

3.-ESTABLECER que Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. dispone del carácter de empresa distribuidora de energía eléctrica correspondiente a la actuación urbanística mencionada en el punto 1º.

4.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe preparar recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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