Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1048/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 974/2012 de 20 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1048/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100343

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:6710

Núm. Roj: STSJ AND 6710/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1048/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. Apelación nº 974/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 20 de abril de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso de apelación nº 974/2012, interpuesto por Promotora Residencial 93, S.A., representada
por Dª María Victoria Giner Martí y defendida por D. Alvaro Ruiz Díaz, contra el Auto dictado en fecha 20 de
diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga , figurando como parte
apelada el Excmo. Ayuntamiento de Nerja, representado y defendido por D. Sergio Ramos Rodríguez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 20 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares 103.1/2011 por el que vino a denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado instada por la parte actora en el escrito de interposición.

Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial Dª María Victoria Giner Martí, en representación de Promotora Residencial 93, S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero .- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Nerja formuló oposición al recurso de apelación presentado de contrario oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o más prueba que la documental, se concedió ex artículo 33 de la Ley jurisdiccional plazo común de diez días a fín de que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente respecto a la posible concurrencia de causa de nulidad del Auto apelado, por haber sido dictado por órgano incompetente, trámite que fue evacuado por las partes con el resultado que consta.

Quinto .- Previo el correspondiente señalamiento, tuvo lugar la votación y fallo el 15 de abril de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en la pieza separada de medidas cautelares 103.1/2011, por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Nerja de fechas 31 de marzo de 2011 por los que, con desestimación de las alegaciones presentadas el 30 de abril de 2010, se aprueba definitivamente la propuesta de modificación de la delimitación del Polígono de la Unidad de Ejecución UR-26.6 del Plan General de Ordenación Urbanística de Nerja y se aprueba definitivamente el Proyecto de Estudio de detalle de la indicada Unidad de Ejecución.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, en la consideración de que, invocándose la apariencia de buen derecho en sustento de la pretensión de justicia cautelar, no puede entrarse en la pieza separada en un examen de la cuestión de fondo por no ser manifiesta la nulidad del acto recurrido, como tampoco aparece que dicho acto vaya a causar un concreto perjuicio de forma inmediata a la recurrente, siendo el criterio jurisprudencial contrario a la suspensión de acuerdos dictados en procedimientos de gestión urbanística por el interés público a que tales acuerdos responden, de modo que, en principio, los mismos han de prevalecer frente a los distintos particulares afectados, cuyo interés económico, además, resulta indemnizable.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de Promotora Residencial 93, S.A.U. aduciendo, en síntesis, que el Auto impugnado se detiene en un análisis de lo superficial, obviando la gravedad del asunto, siendo manifiesta la antijuridicidad de los acuerdos impugnados y no siendo la aprobación de la modificación un acto que tenga un fín en sí mismo, sino que va ligado a una serie de actos posteriores que finalizarán con la ejecución de una construcción, no pudiendo examinarse la problemática que la aprobación definitiva de la modificación suscita desde una perspectiva meramente económica y sin que la suspensión de la eficacia del Estudio de Detalle, dado su reducido espacio territorial, ocasione perturbación grave a los intereses generales.

Segundo .- Previo al análisis de la cuestiones suscitadas por las partes en esta segunda instancia debe examinarse la de los efectos que ha de surtir la falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de esta ciudad de Málaga del que emana la resolución recurrida por falta de competencia objetiva, cuya inhibición por dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de esta Sala por la Administración apelada, incompetencia determinada por la circunstancia de ser la actuación objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo un acuerdo emanado de ente local por el que se aprueba un instrumento de planeamiento que, ciertamente y por virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.a), en relación con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es materia asignada al conocimiento de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, conociendo del recurso en cuestión, actualmente, la Sección Tercera de esta misma Sala.

Al ser esta Sala competente para el conocimiento del recurso también incumbía a este Tribunal resolver sobre la petición de justicia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley jurisdiccional , de conformidad con el cual ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1' .

Tercero .- Siendo lacompetencia presupuesto del proceso revisable, incluso, de oficio en razón de su carácter improrrogable ( artículo 7.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial contempla como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, precisamente, en su apartado 1º, el de aquellos que ' se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ', en dicción literal que no admite interpretación alguna.

La claridad de los términos en que se expresa la norma veda de todo punto la posibilidad de no decretar la nulidad en los casos de falta de competencia objetiva o funcional so pretexto de razones como las de economía procesal o efectividad de la tutela judicial y reduce el ámbito de aplicación del artículo 7.3 de la Ley jurisdiccional -que acoge solución contraria a la nulidad, como resulta de la expresión ' para que ante él siga el curso del proceso '- a los supuestos de falta de competencia territorial o a aquellos en los que el incidente se promueve de oficio con carácter previo a la admisión y sustanciación del recurso.

En tal sentido el ATS 25 noviembre 2004 sobre la base de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no es prorrogable, no estando sujeta a disponibilidad de las partes y por tratarse, en definitiva, de una cuestión de orden público, rechaza, precisamente, las consideraciones basadas en el principio de economía procesal y estiman procedente la nulidad de actuaciones cuando la falta de competencia objetiva es apreciada el ATS 18 junio 1990 , la STS 19 septiembre 1995 y las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (Sala con sede en Burgos, Sección 2ª) 6 octubre 2006 y 7 marzo 2014 ; Cataluña (Sección 2ª) 8 abril 2005 y ( Sección 3ª) 22 diciembre 2006 , 17 junio 2008 , 12 mayo 2009 , 14 octubre 2011 y 21 noviembre 2014 ; Galicia (Sección 2ª) 13 mayo 2010 y 20 junio 2013 ; Madrid (Sección 3ª) 25 marzo 2014 ; y País Vasco (Sección 1ª) 4 octubre 2010 y ( Sección 2ª) 28 mayo 2009, por citar algunas.

Supuesta la nulidad de pleno derecho por falta de competencia objetiva el artículo 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985 ab initio prevé, inclusive, la posibilidad de apreciación ex oficio de semejante vicio procedimental radical al apuntar que ' el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de las actuaciones o de alguna en particular ', siendo que en el caso que nos ocupa la circunstancia de haberse dictado el Auto por Juzgado carente de competencia objetiva ha de provocar necesariamente dicho efecto de nulidad, con la correlativa exclusión de la posibilidad de apreciar una carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de apelación (que, de hecho, no concurriría, pues de decretarse la terminación del recurso permanecería inalterada la resolución acordada por el órgano reputado carente de competencia objetiva en materia de la denominada justicia cautelar, sustrayendo la decisión de la Sección Tercera de esta Sala a la que, tras la inhibición decretada por el Juzgado autor del Auto recurrido, correspondió el conocimiento del asunto).

Cuarto .- No se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS la NULIDAD DE PLENO DERECHO del Auto dictado el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.