Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1048/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 570/2013 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 1048/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015101050
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0020496
Procedimiento Ordinario 570/2013
Demandante:SPORT AND TOURIMS DEVELOPMENT S.L.
PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 1048/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 570/2013interpuesto por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO en nombre y representación de SPORT AND TOURISM DEVELOPMENT, S.L. contra la RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 4 de Julio de 2013, que fijo el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación DUPLICACION DE LA CARRETERA M-509. TRAMO: M-50 A VILLANUEVA DEL PARDILLO. CLAVE. 2-D-293 en el término municipal de Majadahonda.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACION AUTONOMA DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es inferior a 600.000 €.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.-Con fecha 28/10/2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 25 de Junio de 2012, que fijo el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación DUPLICACION DE LA CARRETERA M-509. TRAMO: M-50 A VILLANUEVA DEL PARDILLO. CLAVE. 2-D-293 en el término municipal de Majadahonda.
El Jurado Territorial, partiendo de la clase de suelo como no urbanizable y uso predominante labor secano fija el valor unitario del suelo en 3,76 €/m2, que por la superficie expropiada de 1.072,56 m2, más el 5% de afección, y por la servidumbre de 321,58 m2, calculado el 50%, más 729,31 €, como indemnización por reagrupación parcial obtiene un justiprecio de 5.598,58 €.
SEGUNDO.-La expropiada y recurrente, valoró el suelo a razón de 58,68 € el metro cuadrado , esto es 62.937,82 € más el 5% de afección, lo que hace un total de 66.084,71 €. Por la servidumbre el 50% del valor del suelo y por los 321,48 m2 9.442,49 €. Solicitando como indemnización por expropiación parcial 27.150,81 € y por la servidumbre un 50% a razón de 29,34 €/m2 ; justifica la petición del valor unitario en que el suelo expropiado es urbanizable aplicando la teoría de los sistemas generales porque crea ciudad y solicita en total por todos los conceptos 102.678,01 €.
Por su parte la Administración demandada, solicitó la confirmación de la resolución, primero la inadmisibilidad al amparo del artículo 45 , 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en cuanto al fondo por ser el suelo rural.
TERCERO.-Procede con carácter previo analizar el motivo de inadmisibilidad alegado por la Administración demandada al haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada para ello al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . En relación con el artículo 45 d) del mismo texto legal al no haber presentado el documento que acredite que se han cumplido los requisitos para entablar acciones por personas jurídicas.
Causa que debe ser desestimada al constar DOÑA Antonieta y DOÑA Eugenia como Consejeras Delegadas Mancomunadas de la Sociedad.
Y así lo hace constar el Notario. Y se le confiere la representación en todos sus actos y contratos. Y en la escritura se concreta como actos 'Comparecer ante cualesquiera Juzgados, Audiencias y demás Tribunales....'
Siendo suficiente a efectos del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción .
Inadmisibilidad del art 45 de la L.J . (falta de legitimación por no constar el acuerdo para recurrir)
Debe ponerse de manifiesto que la decisión a adoptar respecto a la causa de inadmisibilidad antes expresada (falta del documento del art. 45.2.d) LJCA ) se basará en reciente jurisprudencia del TS, que en defensa de la aplicación del principio 'pro actione', exime del cumplimiento de este requisito a las personas jurídicas de naturaleza mercantil. No desconoce esta Sala que el TS, en las últimas fechas, ha sido vacilante al respecto, existiendo pronunciamientos que consideran que el art. 45.2.d) LJCA es predicable de cualquier persona jurídica, sin matiz ni exclusión alguna ( SSTS de 5 de noviembre , 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 , y 18 de febrero y 5 de mayo de 2009 ). Ahora bien, dado que también existen sentencias que realizan una interpretación de la citada norma procesal en sentido amplio y conforme al principio 'pro actione', posteriores a las antes citadas, a tal cuerpo de doctrina jurisprudencial favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva nos acogemos ( SSTS de 5 y 14 de mayo y 17 de junio de 2009). En la más reciente de todas ellas , dictada el 11 de diciembre de 2009 (rec. 73/2009 ), se afirma lo siguiente: 'El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo.' (...) 'No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.'
(...) 'De la doctrina expuesta en los pronunciamientos reseñados se desprende que en el supuesto de interposición de recursos contencioso-administrativos por entidades mercantiles, únicamente es exigible el requisito previsto en la letra a) del art. 45.2 de la Jurisdicción, es decir, que se acompañe el documento acreditativo de la representación del procurador compareciente en nombre de la sociedad, sin que sea necesario el documento en el que conste la decisión del órgano competente de la Sociedad de interponer el correspondiente recurso, por tratarse éste de un requisito previsto en la norma únicamente para aquellos entes o instituciones cuyos estatutos imponen la obligación de obtener o lograr una autorización específica para emprender acciones judiciales.
En consecuencia, habiendo sido aportados por la parte recurrente, junto con su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el poder del procurador y la copia del acto impugnado, se han cumplido válidamente los requisitos exigidos en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción .'
(...) 'En consecuencia, considera esta Sala que el Auto recurrido debe ser casado y dejado sin efecto porque la jurisprudencia ha entendido de antiguo, dentro del principio espiritualista que inspira la Ley de la Jurisdicción, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el principio 'pro actione' que de él se deriva, que la exigencia del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de justificar la decisión del órgano competente de la entidad mercantil opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que, por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, mas en ningún caso es requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento de poder para litigar comporta aquella autorización.'
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos conlleva el rechazo de la inadmisibilidad propugnada por el codemandado, pues sin necesidad de abordar si el acuerdo corporativo que se aportó a las actuaciones se hizo o no en tiempo y forma, lo cierto es que la interposición del recurso contencioso administrativo acompañando copia del acto recurrido y poder de representación al procurador otorgado por los Consejeros Delegados de la Sociedad son los documentos precisos para la válida interposición del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-La tesis principal de los actores no puede ser acogida, pues el nuevo régimen de valoraciones introducido por la Ley 8/2007, del Suelo desvincula, disocia y desliga definitivamente la clasificación urbanística del suelo y su valoración: las tasaciones de los terrenos han de realizarse atendiendo a la situación real del terreno (rural o urbanizado) y «sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo», como proclama la exposición de motivos de la Ley 8/2007.
La legislación urbanística (autonómica) no impone que los terrenos destinados a infraestructuras estatales deban ser contemplados por el Planeamiento Urbanístico municipal dentro de una clase y categoría concreta de las subdivisiones territoriales primarias que prevé. La competencia legislativa relativa a la adscripción de los terrenos a las clases y a las categorías en que aquéllas se desagregan, viene atribuida en exclusividad a las Comunidades Autónomas (ver por todas la STC 164/2001 ), sin perjuicio de las competencias que ostenta el Estado en virtud del artículo 149.1 de la Constitución y de sus actos sectoriales. Por ello, no podemos compartir con el recurrente el criterio de que los terrenos expropiados pertenecen a la categoría del suelo urbanizable sectorizado, cuando el planeamiento no los adscribe a esa clase y categoría. Menos aún es posible asumir que por los fenómenos metropolitanos y de las conurbanaciones, los terrenos destinados a las redes de esos nuevos modelos de desarrollo deban ser considerados, a efectos de su valoración, como urbanizables. Por el contrario, es solo la situación de los terrenos la que determina su valoración y según resulta del acta previa de ocupación y no se discute la finca expropiada está destinada a labor de secano.
Por lo demás, y como complemento de lo anterior, tenemos que destacar la superación por el nuevo régimen de valoraciones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto reconocía aprovechamientos urbanísticos (ficticios) a efectos valorativos a los terrenos destinados a lo que las leyes urbanísticas de 1975, 1992 y 1998 denominaban sistemas generales, más allá de que no estuviesen incluidos en las divisiones correspondientes a los suelos urbanizables establecidas por el planeamiento general. Así lo ha admitido también el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso de casación 1033/2013 ).
La exposición de motivos de la Ley 8/2007 lo explicita sin ambages: «[debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas (...)». Y continúa: « hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».
Como sucede normalmente en las reformas de la legislación urbanística, los procesos de transformación, bien en la fase de establecer la ordenación de desarrollo, o bien en estado de transformación o ejecución, son objeto de especial cuidado para respetar el principio de confianza legitima o las actuaciones en curso de ejecución. Por esa razón, el apartado 2º de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , como excepción a las reglas de valoración que instauraba, de aplicabilidad inmediata a su entrada en vigor, estableció la pervivencia de la Ley 6/1998, para la valoración de los terrenos pertenecientes al suelo urbanizable con determinaciones de desarrollo « siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros». Pero el caso examinado no es incardinable en ese supuesto bien específico de intertemporalidad, lo que está fuera de dudas.
QUINTO.-Y en cuanto a las posibles expectativas la valoración de las mismas, cabe recordar que el párrafo tercero del artículo 23.1.a/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo prevé que el valor que se obtenga por la metodología anterior (esto es, la de capitalización de rentas) se podrá corregir al alza en función de su posición locacional y de la accesibilidad de los terrenos a núcleos urbanos de población o a centros de actividad económica o entornos naturales de singular valor medioambiental que generen una relevante demanda social (u gr., playas, parques naturales, etc.), según una metodología que se determinará reglamentariamente, aunque ya queda prefijada en un máximo del duplo del valor obtenido por el método de capitalización de rentas. Ese límite, no obstante y como es sabido, ha sido anulado por la sentencia 141/2014 del Tribunal Constitucional.
En el caso examinado, el Jurado adoptó la valoración reflejada en el informe emitido por el vocal técnico. En ese informe, se tiene en cuenta el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo para corregir al alza la tasación por la ubicación de los terrenos en un entorno de singular valor ambiental.
SEXTO.-Respecto al resto de las partidas indemnizatorias, en concreto por la expropiación parcial, la parte recurrente no ha acreditado ningún perjuicio específico, salvo el inherente a la expropiación respecto del resto de la finca no expropiada. Debiendo tener en
cuenta que estamos ante una finca de 3.747,96 m2 y se expropian 1.076,17 m2 y 321,58 m2 afectados por una servidumbre, debiéndose de tener en cuenta lo estableció en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.10.13 (rec. 799/2011 ), con cita de precedentes, significa lo que sigue:
'Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que ' cuando la expropiación parcial de una finca produce un deméritoen la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensadaadecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...'. De modo que la existencia de tales perjuicios y su importe ha de ser acreditado por los medios de prueba pertinentes...'
En el presente caso, no ha habido ninguna actividad probatoria suficiente que acredite el daño por lo que también procede rechazar esta pretensión.
SEPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede condenar a las recurrentes al pago de las costas, si bien, como autoriza el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €)por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativointerpuesto por el Procurador DON FERNANDO GALA ESCRIBANO en nombre y representación de SPORT AND TOURIMS DEVELOPMENT S.L., contra el acuerdo de fecha 4 de Julio de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, mediante la cual establece el justiprecio de los bienes y derechos expropiados de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación DUPLICACION DE LA CARRETERA M-509. TRAMO: M-50 A VILLANUEVA DEL PARDILLO. CLAVE. 2-D-293 en el término municipal de Majadahonda, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho; con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Esta sentencia es FIRME y NOcabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

